Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2006, V. 759. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 759. XLI.

ORIGINARIO

V., A.M. y otro c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 43/57 se presenta A.M.V., por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad D.M.I., denuncia domicilio real en la Provincia del Neuquén y promueve demanda contra la Provincia de Río Negro y contra J.C.R. con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de F.I.C. y padre de las actorasC, ocurrida, según se invoca, como consecuencia de los disparos con un arma de fuego efectuados por J.C.R., tras evadirse Cjunto con otras dos personasC de la Alcaldía de General Roca, del Estado local demandado, en que estaba detenido en cumplimiento de una orden de prisión preventiva.

    En lo que aquí interesa, manifiesta que dirige su pretensión contra la Provincia de Río Negro por la omisión en que incurrieron las autoridades carcelarias en cuanto al cuidado y vigilancia de la persona privada de la libertad que, tras evadirse, cometió el homicidio.

    Funda su pretensión en los arts. 901 a 904, 906, 1074, 1076/78, 1083/1085, 1096, 1112 y concordantes del Código Civil.

  2. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y B.798.XXXVI "B., P.Y. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 8 de agosto de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en

    procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

  3. ) Que el señor ministro doctor J.C.M. remite a su voto concurrente en la causa "Blackie", mencionada en el considerando 2°.

    Por ello y de conformidad con la opinión expresada por el señor P.F. subrogante en el dictamen de fs. 78, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Actora: A.M.V., por sí y en representación de su hija menor D.M.I., representada por el Dr. R.H.Q., con el patrocinio letrado del Dr. M.E.H..

    Demandada: Provincia de Rio Negro y J.C.R..

    Dictaminó: P.F. subrogante Dr. R.O.B..

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