Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2006, P. 569. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 569. XXXIII.

ORIGINARIO

P., R. c/ Estado Nacional y Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

Vistos los autos: "Pedezert, R. c/ Estado Nacional y Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs.

1/10 se presenta R.P., por medio de apoderado, por ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional por la suma de $ 552.315. Dice que el 6 de diciembre de 1992 fue detenido en su domicilio particular por miembros de la policía de la Provincia de Buenos Aires Centre los que se encontraba el oficial DiamanteC, quienes cumplían la orden emanada por el doctor V., titular, por ese entonces, del Juzgado Federal en lo Criminal de San Nicolás. Manifiesta que en tal oportunidad se encontró una bolsa que contenía sobres de papel glasé cerrados que guardaban una sustancia blanca Cpresumiblemente cocaínaC y que como consecuencia de ello y, también, de la declaración testimonial del señor Lema, se le dictó la prisión preventiva, la que fue confirmada por la cámara y que duró casi dos años, en los que tuvo que soportar un sinnúmero de padecimientos inenarrables.

Agrega que lo irrisorio del tema es que la supuesta cocaína hallada en su casa era harina u otro producto blanco y sólo había restos de esa sustancia en uno de los elementos secuestrados. Expresa que jamás consumió cocaína y que esos restos podrían pertenecer a alguna de las muchas personas que lo visitaban. Aclara que no existe prueba alguna que permita suponer que los elementos secuestrados le pertenecían y que, aun cuando así fuera, la cantidad encontrada sólo respondería a un consumo personal y que, por lo tanto, no puede justificar setecientos días de arresto y privación de la libertad. Manifiesta que se llegó al debate oral después de dos años de detención y que allí surgió la realidad de lo sucedido ya que el testigo Lema se desdijo de

su declaración anterior arguyendo que le había hecho porque había sido presionado por el oficial Diamante. Dice que los sobres de papel glasé también fueron analizados después de dos años y que sobre la base de un testimonio falso, de un papel sucio de cocaína y un bolígrafo sin cartucho, estuvo detenido por el delito de tráfico de estupefacientes. Sostiene que la sentencia de cámara lo absolvió por el "beneficio de la duda" por cuanto no halló "certeza" respecto de la imputación al actor. Efectúa una liquidación de los rubros que considera que le deben ser indemnizados, consistentes en daño emergente, lucro cesante, tratamiento psicológico y daño moral y psíquico. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 44 amplía la demanda, acompaña copia certificada de la orden de allanamiento, de la declaración indagatoria y de la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Rosario.

III) A fs. 57 se presenta el Estado Nacional y pide la citación como tercero interesado de la Provincia de Buenos Aires con motivo de la actuación que le cupo a la policía de ese Estado en los hechos narrados en la demanda, los que concluyeron con la detención y procesamiento del actor.

IV) A fs. 68 el Estado Nacional contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocados por el actor. Manifiesta que las actuaciones fueron iniciadas con motivo de la denuncia efectuada por la señora M.C.H. el 13 de noviembre de 1992 en la Comisaría de Campana contra su esposo, en la que además menciona a P. como uno de los involucrados, y que después de infinidad de medidas procesales efectuadas por el juez federal de San Nicolás Centre las que se encontraban las tareas de inteligencia para proceder a la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación investigación de los hechos narrados por Lema en su declaración indagatoriaC el 4 de diciembre de 1992 se libró la orden de allanamiento, el cual se llevó a cabo en el domicilio del actor. Dice que en esa oportunidad se encontraron varios elementos que evidenciaban la infracción a la ley 23.737, circunstancia por la cual se lo detuvo. Agrega que el 21 de diciembre de 1992 el magistrado interviniente dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva del actor, haciendo mérito para ello de la existencia de motivos y presunciones como para considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Expresa que se tuvo en cuenta para ello el reconocimiento efectuado por el propio P. en el sentido de que los elementos encontrados en su casa no pudieron ser colocados por otras personas, el haber admitido que había efectuado trabajos administrativos vinculados con actividades de juego clandestino, la circunstancia de contar con antecedentes penales C. habían sido calladosC y la importante cantidad de cocaína secuestrada, fraccionada en 18 sobrecitos ("ravioles") que permitió inferir que estaba destinada a su comercialización pues excedía cualquier propósito de consumo personal. Manifiesta que el 22 de diciembre de 1992 el actor interpuso un recurso de apelación del que desistió el 4 de enero de 1993, lo cual le impide sostener con éxito que haya sido víctima de un error judicial y menos aún que ello le haya ocasionado daños que deban ser indemnizados. Agrega que esta fue su última actuación hasta que sólo en diciembre de 1993 se presentó su letrado oponiéndose a la elevación a juicio y solicitando su sobreseimiento, el que fue denegado el 10 de marzo de 1994. Expresa que la razonabilidad de la detención del demandante estaba plenamente justificada en atención a la enorme cantidad de pruebas colectadas que lo incriminaban y que sólo el estado de duda fue lo que permitió su absolución.

Impugna la liquidación, ofrece prueba y pide que se rechace la

demanda, con costas.

V) A fs. 89 se presenta la Provincia de Buenos Aires, citada como tercera interesada, y opone las excepciones de incompetencia y de prescripción y, como de previo y especial pronunciamiento, la de falta de legitimación pasiva.

Subsidiariamente contesta la demanda. Niega los hechos y el derecho invocados por la actora y expresa que de la sentencia dictada en sede penal se desprende que no existen reparos formales en cuanto al procedimiento que culminó con la detención de R.P.. Manifiesta que no se declaró la nulidad del allanamiento, ni de la detención, ni de la prisión preventiva, ni del auto de elevación a juicio. Dice que el Tribunal Oral absolvió al actor por el beneficio de la duda por la falta de certeza respecto de la imputación del delito.

Agrega que si bien para la prisión preventiva resulta suficiente la existencia de semiplena prueba, para la condena, en cambio, es necesaria la certeza y que, en el caso, la absolución provino del beneficio de la duda. Impugna la liquidación practicada por la actora, ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

VI) A fs. 112/113 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 declara su incompetencia para entender en estas actuaciones y a fs. 122 se rechazan las excepciones de prescripción y de falta de legitimación para obrar.

Considerando:

  1. ) Que de conformidad con lo dispuesto a fs. 122, la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que el actor le reclama al Estado Nacional los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el 6 de diciembre de 1992 hasta el 4 de noviembre de 1994, fecha esta última en que fue absuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Rosario.

  3. ) Que este tribunal, ha decidido que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos existentes en la causa hayan llevado a los juzgadores al convencimiento Crelativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dictaC de que medió un delito y de que exista probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (conf. G.296.XXXV. "G., J.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de noviembre de 2005).

  4. ) Que en las presentes actuaciones, tal como surge de la sentencia dictada a fs. 1281/1289 de la causa penal, la absolución del imputado obedeció a que el tribunal aplicó el beneficio de la duda, consagrado por el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación por no existir certeza respecto de la identidad del cuerpo del delito, pero de ello no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal Cparticularmente la incautación de cocaína y el secuestro de diversos elementosC revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonable de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes.

  5. ) Que, en efecto, si bien en el aludido fallo el tribunal sostuvo que la instrucción que precedió a la etapa de juicio no podía ser calificada de satisfactoria, no encontró reparos formales en cuanto al procedimiento que culminó con la

    detención de P.. Asimismo, se estableció que ante "las claras constancias de autos" no se pudo confirmar la trama policial que, según su defensa, se tejió alrededor del actor, pues tanto los testigos de actuación como los ofrecidos por la parte dieron la pauta de que ante el movimiento contínuo de personas en su domicilio era imposible que se pudiera contar con tiempo y oportunidad para preconstituir la prueba. Por otra parte, se destacó que P. llegó a su casa junto con el personal policial y que fue su esposa quien abrió la puerta y quien primero entró.

  6. ) Que a tenor de lo hasta aquí expuesto resulta claro, entonces, que en las presentes actuaciones no se cumplen los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función jurisdiccional como así tampoco por el desempeño del personal policial de la Provincia de Buenos Aires, citada como tercera interesada, por lo que la demanda no puede prosperar.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese.

    E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN C.M. -R.L. LO- RENZETTI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

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    P., R. c/ Estado Nacional y Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  7. ) Que de conformidad con lo dispuesto a fs. 122, la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  8. ) Que el actor le reclama al Estado Nacional los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida desde el 6 de diciembre de 1992 hasta el 4 de noviembre de 1994, fecha esta última en que fue absuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Rosario.

  9. ) Que este tribunal ha decidido que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubieran llevado a los juzgadores al convencimiento Crelativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dictaC de que medió un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado era su autor (Fallos:

    318:1990, voto concurrente de los jueces F., P. y B..

    Tal doctrina tiene cabida en casos de absolución derivada de la nulidad del auto de allanamiento y de los actos procesales posteriores (causa G.296.XXXV "G., J.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de noviembre de 2005), y no menos la tiene, por cierto, en supuestos Ccomo el del sub liteC de absolución fundada en la aplicación del principio del beneficio de la duda (art. 3 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Nación), pero sin que quepa hacer generalizaciones sobre el particular, correspondiendo atender a las circunstancias propias de cada caso.

    Esto último es así porque, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de España, para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad estatal (Recurso N° 4712/1995, sentencia del 28 de septiembre de 1999, que quedó firme por auto dictado por la Corte Constitucional española N° 220/2001, del 18 de julio de 2001).

    En particular, dicho Tribunal Supremo también tiene dicho Cen palabras que son perfectamente aplicables al caso de autosC que la responsabilidad estatal desaparece cuando hay inexistencia subjetiva del hecho, es decir, cuando la ausencia de participación del acusado está suficientemente acreditada o deducida del examen conjunto de la resolución penal, siendo que dicha inexistencia subjetiva no concurre siempre que produzca una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fuera

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación acusado y la absolución tuviera lugar en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia (sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995, fundamento jurídico quinto).

  10. ) Que, en el presente caso, tal como surge de las actuaciones penales y de la sentencia dictada en ellas a fs.

    1281/1289, la absolución del imputado obedeció a que el tribunal hizo uso del principio in dubio pro reo Cexpresión legal de la presunción constitucional de inocenciaC establecido por el art. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, por no existir certeza respecto de la identidad del cuerpo del delito (ver especialmente fs.

    1287/1287 vta.), es decir, no por inexistencia subjetiva del hecho, sino sólo por falta de convicción sobre la prueba de la participación de Pedezert en el hecho.

    En ese sentido, cabe observar que si bien el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Rosario sostuvo que la instrucción que precedió a la etapa de juicio no podía ser calificada de satisfactoria, no encontró reparos formales en cuanto al procedimiento que culminó en la detención del demandante; procedimiento que dio lugar a la incautación de cocaína y diversos elementos en su domicilio. Asimismo, dicho tribunal estableció que ante "las claras constancias de autos" no se había confirmado la trama policial que, según la defensa, se tejió alrededor del actor, pues tanto los testigos de actuación como los ofrecidos por la parte dieron la pauta de que ante el movimiento contínuo de personas en el domicilio era imposible que se pudiera contar con tiempo y oportunidad de preconstituir la prueba. Por otra parte, se destacó que P. llegó a su casa junto con el personal policial y que fue su esposa quien abrió la puerta y quien primero entró.

  11. ) Que en las condiciones que anteceden, no se puede deducir que el pronunciamiento absolutorio haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la

    prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonable de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y de las normas procesales vigentes.

  12. ) Que resulta claro, entonces, que en las presentes actuaciones no se cumplen los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función jurisdiccional como así tampoco por el desempeño del personal policial de la Provincia de Buenos Aires, citada como tercera interesada, por lo que la demanda no puede prosperar.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese. R.L.L..

    Nombre del actor: R.P.. Letrados intervinientes D.. H.A.W. y J.E.P.A.N. de los demandados: Estado Nacional. Letrados inervinientes: D.. Eduardo E.

    Hechenleitner, N.S.B. y C.B.C.T. citados: Provincia de Buenos Aires. Letrados intervinientes: D.. A.- jandro F.L. y L.M.P.

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