Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2006, M. 1024. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1024. XXXVII.

ORIGINARIO

M., B.P. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 2/7, con su ampliación de fs. 12, se presenta B.P.M. y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires, contra el Estado Nacional y contra otras personas que identifica, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por el irregular levantamiento de un embargo.

    Expresa que dicha medida había sido trabada, a su favor, en el juicio de divorcio tramitado con su ex cónyuge ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 5 del Departamento Judicial de Quilmes, del Estado local demandado, privándola así, según dice, de parte de los bienes que le hubieren correspondido en la liquidación de la sociedad conyugal. Agrega que esa medida judicial Cinstrumentada mediante un oficio librado al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 42C fue ejecutada indebidamente por haberlo sido en forma prematura, ya que el pronunciamiento en cuestión no se encontraba firme y ulteriormente fue revocado, según dice, por el tribunal de alzada.

    Funda su pretensión en la irregular prestación del servicio de justicia de los Estados demandados con invocación de los arts. 512, 902 al 905, 1068, 1069, 1109, 1112, 1113 y concordantes del Código Civil.

  2. ) Que el Tribunal dio curso a la demanda ante su instancia originaria, pues como surge del dictamen del señor P. General de la Nación que obra a fs. 14, se consideró que dicha jurisdicción se verificaba como único modo de conciliar el privilegio que asiste al Estado Nacional de litigar únicamente ante la justicia federal con la prerrogativa reconocida a los estados provinciales de ser sometidos, en el ámbito de los tribunales de la Nación, sólo a la competencia

    originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que a fs. 150 la actora desiste de la acción y del derecho contra el Estado Nacional, conviniendo con dicho codemandado que las costas correspondientes a esa pretensión serán distribuidas en el orden causado.

  4. ) Que frente a tal desistimiento y con prescindencia de la cuestión atinente al domicilio de la demandante, del examen de los antecedentes relacionados y de los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL. "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y C.4500.XLI. "C., C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 18 de abril de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, cabe concluir que en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

  5. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65;

    M. 1024. XXXVII.

    ORIGINARIO

    M., B.P. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

  6. ) Que, por último, el desistimiento de la acción y del derecho contra el Estado Nacional, relacionado en el considerando 3°, hace innecesario considerar la aplicación al caso de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente M.1569.XL. "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)" del 20 de junio de 2006, considerandos 11 a 16, en que el Tribunal abandonó el criterio establecido a partir de Fallos: 305:441, que fundó el dictamen del señor P. General de fs. 14.

    Por ello, se resuelve: I. Tener a la parte actora por desistida del derecho con referencia al Estado Nacional, con costas en el orden causado (arts. 305 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 4° y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Actora: B.P.M., con el patrocinio letrado de los Dres. Laura P.

    Panaccio y I.A.D. Demandada: R.L.T., con el patrocinio letrado del Dr. E.N.B.; H.O.C.S., con el patrocinio letrado de los Dres. Marcelo H.

    Blanco, R. h.C. de Caso y G.M.P.; Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.J.F.L., con el patrocinio de la Dra. L.M.P.; Estado Nacional, representado por el Dr. J.F.P., con el patrocinio del Dr. N.S.B.

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