Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2006, Z. 226. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 226. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Z.S., R. c/ Derudder Hermanos S.R.L.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.F.T. en la causa Z.S., R. c/ Derudder Hermanos S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que el actor por sí y en representación de sus hijos menores, inició demanda por la suma de $ 950.000 contra todos los demandados, como consecuencia del fallecimiento de su esposa ocurrido al chocar el autobús de propiedad de Derudder Hermanos S.R.L. al vehículo de igual clase en el que viajaba la esposa del demandante, accidente ocurrido en la localidad de Colón, provincia de Entre Ríos. En el escrito inicial también se pidió la citación en garantía de Omega Cooperativa de Seguros Limitada y del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos.

Por sentencia dictada en primera instancia el 21 de junio de 2000 a fs. 1078/1087, se hizo lugar a la demanda por la suma de $ 600.000 respecto de la mayor parte de los accionados y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. En lo que interesa, se estimaron los del doctor S.F.T. en la cantidad de $ 85.800, en su carácter de letrado apoderado del señor E.D.B., propietario del vehículo en el que viajaba la fallecida y que fuera eximido de toda responsabilidad en ese pronunciamiento, como así también se estimaron los del doctor F.F. en la suma de $ 55.440, en su carácter de letrado de la parte actora.

Los condenados y los respectivos profesionales apelaron el fallo y luego de expresar agravios, el 7 de noviembre de 2001, el apoderado de los actores doctor F.F. y el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, en su carácter de citado en garantía, firmaron un acuerdo

transaccional C. figura a fs. 1192/1194C por el cual los actores reajustaron y redujeron su pretensión a la suma de $ 375.000, con cuyo pago pusieron fin al pleito. En igual fecha y a fs. 1190/1191, las mismas partes le reconocieron al doctor F.F. la suma de $ 55.000 por toda su labor en los autos de referencia.

Por resolución de fecha 27 de diciembre de 2001 de fs. 1210, la cámara redujo los honorarios del doctor T. a la suma de $ 30.000, con sustento en el acuerdo al que arribaron las partes y a la doctrina sentada en el plenario del tribunal a quo dictado el 21 de octubre de 2001 en los autos "Murguía, E.J. c/G., E.B. s/ cumplimiento de contrato". Contra la resolución del 27 de diciembre de 2001 el doctor T. dedujo el recurso extraordinario, que fuera denegado por auto de fs. 1288, que originó su presentación directa por ante este Tribunal.

21) Que el apelante se agravió del fallo en recurso por haber reducido sus honorarios de $ 85.000 a $ 30.000 y con ello encontrarse comprendido en la doctrina sobre arbitrariedad de esta Corte y violatorio de sus derechos de propiedad, de trabajar, de una retribución justa y equitativa, además de haberse atribuido virtualidad a una decisión plenaria, que se apartó del derecho vigente y estableció una serie de principios de corte axiomático que se desentendieron de una adecuada interpretación de las normas y de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.

Sostuvo que en el plenario dictado en la causa "Murguía", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil realizó un razonamiento judicial ex post de una decisión tomada a priori, para reducir las regulaciones de los abogados y llegar así a la posibilidad de que el precio de una prestación sea fijado por los deudores. Agregó que en ese pronunciamiento se

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Corte Suprema de Justicia de la Nación apartó el tribunal de los precedentes de la Corte Suprema de la Nación que menciona y que resultan de obligatoria aplicación; que adolece de juicios de razonamiento; que por el transcurso del tiempo se realizaron concesiones recíprocas para lograr un pago de lo reclamado, en mayor medida en un juicio como el de autos en que ya transcurrieron ocho años desde el accidente; que se configuró un arbitrio interpretativo que permitió al tribunal eludir sus facultades para regular los honorarios; que la unidad jurídica de los juicios a los efectos regulatorios configura una aserción dogmática sin sustento legal.

Manifestó que es un contrasentido que sean los profesionales excluidos de la transacción los que deban probar la simulación, el dolo o el fraude, para evitar que el acuerdo les sea oponible; que la doctrina plenaria carece de sustento normativo; que la base regulatoria de los honorarios Cen los juicios que concluyen por una transacciónC se convertiría en potestativa para los deudores.

Termina afirmando que el plenario no es una derivación razonada del derecho vigente y que le conculcó los derechos tutelados por la Constitución Nacional en los arts. 14 y 17.

Los agravios del recurrente fueron contestados a fs.

1275/1276 por D.H.. S.R.L. y a fs. 1281/1285 por el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos.

31) Que si bien este Tribunal tiene decidido que lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias no da lugar, en principio, al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 279:319 y 308:881, entre muchos otros), tal regla debe dejarse de lado cuando la resolución respectiva prescinde de las circunstancias acreditadas en la causa.

41) Que esta Corte ha decidido en la causa "F.C." (Fallos: 319:1915), considerando 71, que "es necesario

en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art.

17 ya citado [de la Constitución Nacional]". Agregó en el considerando 81 "que de resultas de estos principios debe concluirse que...no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejado una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en que la situación general creada por el anterior artículo 505 del Código Civil y las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 24.432, se ha transformado en la situación jurídica concreta e individual referida en el considerando anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fallos:

306:1799)".

Esta doctrina fue posteriormente ratificada en Fallos: 320:2756, 321:330 y 532 y 325:2250, entre otros.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las reformas introducidas a la ley 21.839 y al Código Civil por la ley 24.432 son, como principio, solamente aplicables a la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron con posterioridad a su vigencia.

Esta causa se inició el 29 de marzo de 1995, según

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Corte Suprema de Justicia de la Nación el cargo impuesto al escrito de demanda a fs. 42 de los autos principales y la ley 24.432 fue publicada en el Boletín Oficial el 10 de enero de 1995, razón por la cual las reformas por ésta introducidas son aplicables a la estimación de los honorarios de los profesionales que actuaron en ella.

51) Que con anterioridad a la sanción de la ley 24.432, este Tribunal decidió el 27 de octubre de 1992 en Fallos: 315:2575 "que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia y que se refieren a ellos. Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba".

Se agregó en dicho pronunciamiento "que por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social" (considerandos 41 y 51).

61) Que si así se pronunció esta Corte con anterioridad a las reformas introducidas por la ley 24.432 al Código Civil y a la ley de arancel 21.839 Caplicables a esta causa

por lo establecido en el considerando 31C en mayor medida corresponde idéntico pronunciamiento en virtud de las reformas mencionadas.

En efecto, con el último párrafo agregado al art.

505 del Código Civil por la ley 24.432, en tanto estableció que la regulación de los honorarios de todo tipo deberá sujetarse al "monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo", hizo desaparecer la aparente o real Csegún algunosC contradicción entre las normas de la ley de arancel y del Código Civil, que llevó a cierta doctrina y jurisprudencia a determinar la inaplicabilidad de las transacciones a la regulación de los honorarios de profesionales que no intervinieron en ellas, dándole preeminencia a la ley de fondo sobre la de forma.

Por otra parte, de no aceptarse el criterio anteriormente enunciado, se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de sus honorarios: los que participaron en la transacción y los que no participaron de ella, con dos montos distintos a tomar como base de la estimación, con pérdida de la unidad e igualdad que debe prevalecer en ese acto.

71) Que de lo anteriormente expuesto se desprende que el acuerdo transaccional celebrado en estos autos a fs.

1192/1193 debió ser tomado en cuenta para la regulación de los honorarios de los profesionales que han actuado en la causa.

Ahora bien, como consecuencia de la referida transacción, se estableció entre las partes el monto de los honorarios del doctor F.F. en la suma de $ 55.000, según consta en el documento agregado a fs. 1190, que se titula "convenio de honorarios" y que fuera suscripto en igual fecha que el acuerdo. Pero la suma así establecida por las partes es, en la práctica, la misma que se le fijara por el

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Corte Suprema de Justicia de la Nación juez al mencionado profesional, según se deduce a fs. 1087 vta. de la sentencia de primera instancia.

En efecto, allí se le fijó la suma de $ 55.440, que se redujo a $ 55.000 como resultado de la transacción efectuada, es decir, $ 440 menos, que representan una disminución de sólo el 0,8% de aquella primera cantidad, lo que permite afirmar que se le respetó, en la práctica, el mismo honorario ya regulado.

De la cita legal que se realizó en la parte final del ap. VI1 de fs. 1087 vta. Cen especial los arts. 6 y 7 de la ley 21.839, que se refieren al monto del asunto o procesoC se desprende que el juez tomó como base el monto de la condena para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el pleito, es decir, la cantidad de $ 600.000, que es también el monto tenido en cuenta por las partes al fijar los honorarios del doctor F.F. en el convenio de fs. 1190/1191, al momento y como consecuencia de la transacción de fs. 1192/1194, por ser prácticamente la misma cantidad.

81) Que de acuerdo a lo antes expuesto, no pudo utilizarse el monto de la transacción de $ 375.000 como base de la regulación de los honorarios del recurrente, como hizo la cámara en el auto recurrido. Por el contrario, debió utilizarse la misma base de $ 600.000 tenida en cuenta por las partes, al momento de la transacción, para la regulación de los honorarios del doctor F.F. y no solamente para él, sino también para todos los demás profesionales Cdentro de los que se encuentra el apelante doctor S.F.T. con el fin de "asegurar la debida proporcionalidad entre los emolumentos que corresponden a los diversos profesionales que actuaron en el proceso" (conf.

Fallos:

325:2119, disidencia de los jueces E.M.O.'Connor,

A.C.B., E.S.P. y G.A.F.L..

En consecuencia, el fallo recurrido resulta arbitrario en los términos de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 237:349 y muchos otros) por no ser derivación razonada del derecho vigente, al establecer la regulación de los profesionales que actuaron en autos, sin tomar en cuenta las especiales circunstancias de la causa.

Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se revoca la decisión apelada. Con imposición de costas a D.H..

S.R.L. y al Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos (art. 68 primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Agréguese la queja al principal.

Vuelva al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto. Devuélvase el depósito de fs. 86 de la queja. N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CAR- LOS S.

FAYT (en disidencia)- J.C.M. (en disidencia)- E.R.Z. (según su voto)- R.L.L. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia) - LUIS CESAR OTERO (según su voto) - G.R.C..

VO

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E. RAUL ZAFFARONI Y DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando:

  1. ) Que los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor P.F., a cuyos puntos I, II y III cabe remitir por razón de brevedad.

  2. ) Que si bien lo concerniente a la determinación de los honorarios profesionales y a la fijación de la base económica para el cálculo respectivo es materia, por su naturaleza, ajena a la instancia extraordinaria federal del art.

    14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando, como ocurre en la especie, se omite la adecuada ponderación de las constancias de la causa para llegar a una regulación justa (Fallos 324:2966).

  3. ) Que encontrándose los autos radicados ante la cámara de apelaciones para conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia que, en cuanto aquí interesa, había admitido la demanda por la suma de $ 600.000 y regulado en $ 85.800 los honorarios del doctor S.F.T. (letrado apoderado de uno de los demandados) y en $ 55.440 los del letrado de la parte actora, esta última y la citada en garantía llegaron a un acuerdo tran-saccional que puso fin al pleito y que reconoció a aquélla una indemnización de $ 375.000, y a su letrado Cel doctor F.F. un emolumento de $ 55.000.

    En ese contexto, la cámara de apelaciones redujo los honorarios del doctor T. a la suma de $ 30.000, por entender que aun cuando dicho profesional no había tenido participación en la transacción, los términos de ella le eran oponibles en razón de cierta doctrina plenaria que citó.

    °) Que el mantenimiento Ccomo derivación de la transacciónC a favor del letrado de la actora, doctor F.F., de una retribución casi idéntica a la que se le regulara en primera instancia (ver documento de fs. 1190), muestra que, en los hechos, aquel acto influyó en el contenido de la pretensión de la actora (que de los $ 600.000 admitidos por la sentencia del juez civil, se redujo a $ 375.000), pero no en el quantum del emolumento de su letrado, que sólo resultó reducido en la proporción de $ 440.

    Tal circunstancia debió ser advertida por el a quo para declarar inaplicable al caso la doctrina plenaria que mencionó, pues Cen las particulares circunstancias que informan la especieC ella conduce a un resultado que viola la regla de la proporcionalidad retributiva que debe existir entre los distintos profesionales que intervienen en el pleito (Fallos:

    325:2119, disidencia de los jueces M. O=C., B., P. y L., dado que la retribución prometida al letrado patrocinante doctor F. virtualmente no quedó alcanzada por los efectos económicos de la transacción, mientras que sí quedó aprehendida por dichos efectos la del doctor T. que, como se dijo, fue sustancialmente reducida por el a quo de $ 85.800 a $ 30.000, habiendo actuado en el doble carácter de patrocinante y apoderado.

    El problema, pues, excede al de la oponibilidad o no de la transacción (cuestión que ha sido abordada con una respuesta positiva en la causa C.1283.XXXIX. "C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán s/ daños y perjuicios", resuelta el 11 de abril de 2006), y se refiere más bien a la circunstancia de que aquella no puede ser motivo para reducir los honorarios de quien asistió profesionalmente a una de las partes cuando, en los hechos, ella no se tuvo en cuenta para determinar el emolu-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación mento de quien asistió a otra.

    En consecuencia, el fallo recurrido resulta descalificable con arreglo a la doctrina sobre la arbitrariedad, por no ser derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las especiales circunstancias de la causa.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos, y se revoca la sentencia apelada. Con costas a cargo de D.H..

    S.R.L. y del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 86 y notifíquese. E.R.Z. -R.L.L..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR CONJUEZ DON LUIS CESAR OTERO Considerando:

    Que si bien la regulación de honorarios remite a cuestiones de índole procesal y, por ende, se trata de una materia ajena al recurso extraordinario, este principio admite excepciones cuando la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 311:1641, 310:867, entre otros).

    Que de acuerdo a las circunstancias fácticas y procesales acaecidas en los actuados con motivo del acuerdo transaccional, que dio origen a una resolución judicial (fs.

    1210) que redujo los honorarios del doctor T., afectando la necesaria proporcionalidad con las retribuciones reconocidas a los demás profesionales intervinientes, y compartiendo los términos del dictamen del señor Procurador (punto IV), me adhiero al voto de los jueces P. y C..

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se revoca la decisión apelada. Con imposición de costas a D.H..

    S.R.L. y al Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos (art. 68 primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Agréguese la queja al principal.

    Vuelva al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto.

    Devuélvase el depósito de fs. 86 de la queja. Notifíquese. L.C.O..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 86. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

    E.I.H. de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  4. ) Que respecto de la reseña de las constancias de la causa, las decisiones adoptadas en ella y los argumentos de los recurrentes, este Tribunal comparte los términos del dictamen del señor P.F. (ap. I a III inclusive), a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

  5. ) Que las cuestiones vinculadas a la cuantía de los honorarios profesionales y a la base económica del pleito a los fines de su determinación resultan ajenas al ámbito del recurso extraordinario, conforme a conocida doctrina de innecesaria cita.

  6. ) Que, por lo demás, la decisión del a quo es concordante con la doctrina de Fallos:

    315:2576, Fallos:

    319:2791, disidencia del juez F., causa M.2056.XXXVIII.

    "M., E.J. c/G., E.B.", voto del juez F., sentencia del 11 de abril de 2006, por lo cual la cuestión federal invocada, aun de existir, resultaría insubstancial.

    Por ello, y oído el señor P.F., se rechaza la presente queja. Dése por perdido el depósito de fs. 86.

    Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.

    C.S.F..

    Recurso de hecho interpuesto por el Dr. Saverio, F.T., patrocinado por el Dr. H.P.I.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Civil n° 47

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