Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2006, M. 2385. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

MARCO DEL PONT S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verficiación por la Administración Federal de Ingresos Públicos D.G.I.

S.C. M. 2385, L. XLI.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 651/652 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala C) rechazó el recurso deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, en adelante) contra la sentencia de la instancia anterior y dispuso que los créditos por honorarios que se reclaman en autos queden excluidos del régimen de consolidación de deudas que prevé la ley 25.344.

Para así decidir, el tribunal consideró que el Estado Nacional promovió un incidente de verificación en los autos "Marcó del Pont S.A. s/ concurso preventivo" que resultó tardío y concluyó en que, si en su gestión judicial fue vencido en costas, los emolumentos de quien actuó como síndico y perito contador y de su letrado no se encuentran alcanzados por la ley de consolidación, en tanto el crédito principal tampoco lo está.

-II-

Disconforme, la AFIP interpuso el recurso extraordinario de fs. 659/671 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que la sentencia le ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior, que se sustenta en afirmaciones dogmáticas y conjetura-les, que viola las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, que desconoce legislación de orden público que se encuentra vigente, que perjudica al erario público y que se aparta de la doctrina del Alto Tribunal sobre la materia.

Tras efectuar una reseña de las disposiciones en juego, ex-presa que los honorarios reclamados se originaron durante el lapso que compren-de el régimen de consolidación, pues la causa está constituida por los trabajos profesionales desarrollados por los beneficiarios de las regulaciones.

Asimismo, destaca que lo que se discutió en autos no era una deuda del Estado Nacional sino que se persiguió el reconocimiento de un eventual crédito a favor de él en el pasivo concursal de una persona jurídica privada, motivo por el cual señala que sólo una falta de comprensión de las disposiciones a las que alude la Cámara permite concluir en que "la obligación principal base de este juicio puede considerarse 'consolidable' en los términos de la Ley 25.344 y sus modificatorias". Al respecto, añade que los emolumentos en cues-tión no constituyen una obligación accesoria en los términos del Código Civil, pues su existencia no está subordinada a una relación fundamental entre las par-tes, ni su validez depende de aquélla para subsistir.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente

admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal y la decisión del superior tribunal de la causa -a la que corresponde atribuir carácter definitivo en virtud de que ocasiona a la apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior- fue contraria al derecho invocado con sustento en ellas.

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, adelanto desde ya mi opinión en el sentido de que los créditos por honorarios que se reclaman en autos deben ser cancelados mediante el procedimiento previsto por la ley 25.344 y su decreto reglamentario por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, cabe advertir que la Cámara funda su pos-tura en que la obligación objeto de la contienda no se encuentra comprendida en la ley de consolidación puesto que se trata de un incidente de verificación de créditos promovido por la AFIP en el concurso preventivo de la empresa Marcó del Pont S.A. y, por lo tanto, los accesorios tampoco lo están.

Sin embargo, pienso que esta afirmación revela un examen inadecuado de las disposiciones que regulan el procedimiento de cancelación de las deudas estatales, pues el concepto de accesoriedad esgrimido por el a quo para resolver del modo en que lo hizo presupone la existencia de una condena ejecuta-ble contra el Estado Nacional con base en la pretensión deducida, hipótesis que no podría configurase en el sub lite en virtud de que es éste quien promovió el incidente de verificación y quien pudo haberse convertido, eventualmente, en titular de un crédito contra la empresa concursada si se hacía lugar a lo pretendi-do, tal como señaló la recurrente. En consecuencia, carece de sentido calificar a los honorarios como un accesorio de un crédito principal que nunca estará a cargo del Estado, pues el carácter que reviste el organismo estatal en este proceso de-viene en un obstáculo insalvable para considerar que los créditos por honorarios que aquí se reclaman puedan guardar subordinación material alguna con la obli-gación que constituyó el objeto de la pretensión en los términos previstos por el art. 11, inc. d), de la ley 23.982, a la que remite la 25.344.

Descartada la posibilidad de predicar una relación de accesoriedad entre los diversos créditos por los motivos expuestos, cabe señalar, además, que V.E. tuvo oportunidad de examinar la cuestión en varios precedentes (v. Fallos: 317:779, 1076; 319:545, 660, 886; 320:2349). Sin embargo, a partir del precedente publicado en Fallos: 327:2712 ha establecido claramente que en el régimen instaurado por las leyes 23.982 y 25.344, no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla (v. especialmente considerando 51).

En tales condiciones, al constituir el crédito por la retribución, por sí mismo, una condena dineraria contra el Estado Nacional, corresponde atender a la fecha de la realización de los trabajos profesionales (v. Fallos: 321:3384; 322:1201) para determinar si quedan comprendidos en la ley 25.344 o son posteriores a la fecha de corte que estableció el art. 58 de la ley 25.725 y, por lo tanto, pienso que los honorarios reclamados por el síndico y su letrado patrocinante que se hubieran devengado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 deben quedar consolidados (v. dictamen de este Ministerio Público del 4 de julio de 2005, in re B.

2307, L. XL, "Bodeman, F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro"). Como

consecuencia de ello, el cálculo de los intereses también debe practicarse de conformidad con las disposiciones del régimen de consolidación que regulan la materia en forma específica (Fallos:

320:1243; 327:5313, entre otros).

-V-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2006.

L.M.M.

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