Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 2006, S. 1455. XLI

Fecha10 Agosto 2006

SOCIEDAD ANONIMA D.B.D.M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.- S.C. S. 1455, L. XLI.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 818 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala F) revocó lo deci-dido en la instancia anterior y resolvió que es aplicable al caso el principio de cosa juzgada, con sustento en que la sentencia de fs. 690/709 condenó al Gobier-no de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la suma por la que prosperó la deman-da en el plazo de treinta días "lo cual fue consentido". En este sentido, recordó que en situaciones análogas se resolvió que cuando dicho Gobierno es condenado al pago de sumas de dinero rige el capítulo II, título XII, del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires (ley 189). Concluyó en que, ante esta situación, devino abstracto analizar la constitucionalidad del art. 22 de la ley 23.982 que no resulta aplicable, criterio que se ve corroborado con el pedido de previsión presupuestaria acompañado a fs. 759, de donde surge que el crédito será contemplado en el presupuesto del Gobierno de la Ciudad.

-II-

Disconforme con este pronunciamiento, la demandada in-terpuso el recurso extraordinario de fs. 861/871 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que la sentencia prescinde de normas de carácter federal y de orden público aplicables al caso, se aparta de las constancias de la causa, afecta las garantías del debido proceso y defensa en juicio, provoca un in-justificado menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de igual-dad ante la ley, incurre en exceso de

jurisdicción al apartarse de la cuestión some-tida a juzgamiento y omite el tratamiento de otras que resultan decisivas para la solución del litigio.

Expresa que cuando se le confirió traslado de la liquidación practicada por la actora, manifestó que los cánones a pagar por períodos anterio-res al 11 de abril de 1991 quedaban sometidos al régimen de consolidación según lo dispuesto por el art. 11 y concordantes de la ley 23.982 y que a los posteriores a esa fecha les resultaba aplicable el art. 22 de dicho ordenamiento, motivo por el cual se gestionó la correspondiente previsión presupuestaria.

Sobre la base de esta distinción, aduce que el tribunal no sólo prescindió de aplicar una norma de orden público al crédito posterior a la fecha de corte mencionada, sino que también omi-tió tratar lo relativo a que la percepción del crédito anterior debe ajustarse a lo dispuesto por los arts. 11 y siguientes de la ley 23.982.

Por otro lado, niega la existencia de cosa juzgada, pues en-tiende que la cuestión relativa a la aplicación de los preceptos antes citados no había sido tratada con anterioridad, sino que fue invocada al dictarse la sentencia condenatoria y practicarse la liquidación del crédito. No obstante ello, destaca que en virtud del carácter de orden público que el legislador asignó a la ley 23.982, debió ser aplicada de oficio por los jueces de la causa.

También se agravia porque la Cámara consideró que la pre-visión presupuestaria acreditada a fs. 759 sería insuficiente para cancelar el crédi-to aprobado y que estaría vencido el plazo fijado.

Al respecto, sostiene que dicha afirmación revela que no se han examinado cuidadosamente las constancias de la causa y advierte, por un lado, que el pago se puede hacer efectivo hasta el 31 de diciembre del año en-

SOCIEDAD ANONIMA D.B.D.M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.- S.C. S. 1455, L. XLI.- Procuración General de la Nación tonces en curso y, por el otro, que la previsión presupuestaria sólo comprende los períodos posteriores al 11 de abril de 1991 pues los anteriores quedan consolidados por aplicación del art. 11 de la ley 23.982.

Finalmente, aduce que incurre en exceso de jurisdicción porque el tribunal debió circunscribirse a tratar el planteo de inconstitucionalidad de la ley mencionada y, sin embargo, declaró que la cuestión devino abstracta y que no resulta aplicable el procedimiento de pago que contempla su art. 22.

-III-

Ante todo, cabe recordar que, en principio, las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48 y, asimismo, que V.E. tiene dicho que la ley 23.982, en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30), de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local (Fallos: 318:1357; 325:1961, entre otros).

Sobre la base de tales principios, estimo que los agravios dirigidos a cuestionar la aplicación de la normativa local que rige la ejecución de las sentencias contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los créditos posteriores al 11 de abril de 1991 no son aptos para suscitar la apertura de la vía extraordinaria. Así lo pienso, toda vez que el a quo, al considerar que la cancela-ción de las obligaciones correspondientes a ese período debe realizarse de con-formidad con lo dispuesto por los arts. 395 a 400 de la ley 189 y que, por lo tanto, se tornó innecesario examinar la

constitucionalidad del art. 22 de la ley 23.982, se limitó a determinar las normas que resultan aplicables a este aspecto de la cues-tión. En tales condiciones, la decisión del tribunal al respecto no parece exceder el marco propio de sus atribuciones, ni se advierte un apartamiento de la solución legal o la aplicación irrazonable del ordenamiento local mencionado, circunstan-cias que habilitan a descartar la tacha de arbitrariedad invocada.

-IV-

Por el contrario, es mi parecer que el recurso debe ser admi-tido en cuanto se basa en que el pronunciamiento, por un lado, omite tratar los argumentos referidos a que los créditos anteriores al 11 de abril de 1991 quedan comprendidos en los términos del art. 11 de la ley 23.982 y, por el otro, considera erróneamente que existe cosa juzgada en razón de lo resuelto a fs. 690/709. Ello es así, pues los principios antes mencionados admiten excepciones cuando lo de-cidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulte-rior (Fallos: 323:3909 y sus citas), o también cuando la sentencia es descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad por omitir el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado pudiera resultar conducente para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos: 312:1150; 326:4541).

En efecto, estimo que en el sub lite se encuentran configu-radas ambas hipótesis de excepción por las razones que se expresan seguidamen-te. Por un lado, tal como señala la apelante, el tribunal no sólo soslayó los argu-mentos de la demandada tendientes a distinguir los créditos según sean anteriores o posteriores a la fecha de corte para determinar el

SOCIEDAD ANONIMA D.B.D.M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.- S.C. S. 1455, L. XLI.- Procuración General de la Nación procedimiento de cancelación que corresponda, sino que, además, prescindió de disposiciones que resultan de inexcusable aplicación a los créditos anteriores al 11 de abril de 1991 habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación (Fallos: 326:1632).

Por otra parte, esta naturaleza que atribuyó el legislador al régimen aludido obliga al tribunal a considerar su aplicación aun cuando la accio-nada omita solicitarla (v. sentencia del 23 de mayo de 2006, in re A. 527, L. XXXIX, "Amapola S.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incumplimiento de contrato", que remite al dictamen de esta Procuración General). Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que, en la especie, cuando el tribunal resolvió recha-zar las impugnaciones efectuadas por la demandada con sustento en que existe cosa juzgada en virtud de lo dispuesto en la sentencia de fs. 690/709, en rigor de verdad, no se había resuelto en forma expresa el punto ahora discutido en la etapa de conocimiento y, por lo tanto, pudo ser planteado en la etapa de ejecución, toda vez que las normas que consolidan las deudas estatales no señalan un término perentorio para su invocación.

De ello se desprende que no era posible sostener, como lo hizo el a quo, que el debate acerca del modo en que será cumplida la sentencia había pasado en autoridad de cosa juzgada.

Tales extremos, en mi concepto, privarían a lo resuelto de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir-cunstancias de la causa, lo cual ha conducido al dictado de un pronunciamiento que lesiona el derecho de defensa en juicio de la recurrente, lo que justifica su descalificación en este aspecto, ya que media una relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

-V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia de fs. 818 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva de acuerdo con las pautas y con los alcances antes indicados.

Buenos Aires, 10 de agosto de 2006.

L.M.M.

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