Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 2006, B. 798. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 798. XXXVI.

ORIGINARIO

B., P.Y. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 38/49 se presenta P.Y.B., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores M.S.M. y F.A.B., denuncia domicilio real en la Provincia del Chubut y promueve demanda contra la Provincia de Córdoba con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados a raíz de la muerte de su concubino y padre de sus representados, señor J.M.M., quien murió quemado y asfixiado mientras se encontraba detenido en un calabozo de la Subcomisaría de D.C., Departamento de General Roca, en el Estado local demandado.

    Atribuye responsabilidad a la provincia demandada por la falta de servicio que significó no cumplir adecuadamente la obligación de seguridad a su cargo, consistente en preservar la integridad física y la vida de quienes se encuentran alojados en dependencias policiales.

    Funda la pretensión en los arts.

    14 a 20 de la Constitución Nacional y en los arts. 33, 43, 1112, 1071, 1084, 1113 segunda parte y concordantes del Código Civil.

  2. ) Que en los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", C.4500.XLI "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Z.110.XLI "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", K.363.XL "K., D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", A.820.XXXIX "A., P.M. c/R., H. y otra s/ daños y perjuicios", M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios" y L.171.XLI "L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y

    perjuicios", del 21 de marzo, del 18 de abril, del 9, 16 y 30 de mayo, del 20 de junio y del 11 de julio pasados, respectivamente, esta Corte ha tenido oportunidad de definir un nuevo contorno del concepto de causa civil Ca los efectos de determinar la competencia originaria de este Tribunal por razón de la distinta vecindad o de extranjeríaC limitándolo a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.

    Con esta rigurosa comprensión, el Tribunal sentó el principio estructural con arreglo al cual le correspondía inhibirse para entender en su competencia originaria, no susceptible de ampliarse por persona ni poder alguno según la clásica expresión usada en la sentencia del 22 de septiembre de 1887 en la causa "E.S." (Fallos: 32:120), cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.

  3. ) Que este marco conceptual excluye, como lo enfatizó el Tribunal en los precedentes que se vienen recordando, todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación todas ellas como una "potestad pública" propia del Estado de derecho; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo de los gobiernos locales con arreglo a lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado (conf.

    M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", A.P., Buenos Aires, cuarta edición actualizada, tomo IV, nros. 1624, 1625, 1629 y ss., 1648; F., B.A., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley S.A., 1968, Segunda Parte, Libro octavo, capítulo I, págs.

    1095 y ss.).

  4. ) Que, en las condiciones expresadas, no existen discrepancias de que en asuntos de esta naturaleza lo que se pretende someter a juzgamiento y decisión de esta Corte en su instancia originaria es la reparación de los daños y perjuicios que se invocan como derivados del accionar irregular del personal de la policía provincial en la tarea de brindar una adecuada custodia a las personas que se encuentran alojadas o detenidas en sus dependencias, cualquiera fuera el origen o causa de la privación de su libertad.

    La pretensión procesal subsume el caso, entonces, en un supuesto de responsabilidad del Estado local por la presunta falta de servicio Cpor acción o por omisiónC en que habría incurrido un órgano de la Provincia de Córdoba, que se sustenta en el cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias y que corresponden al ámbito del derecho público local, como lo es la prestación del servicio de policía de seguridad; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo de los gobiernos locales de conformidad con la cláusula constitucional citada precedentemente.

    °) Que a partir del antecedente de Fallos: 182:5 este Tribunal ha decidido que quien contrae la obligación de prestar un servicio Cen el caso de custodia o de policía de seguridadC lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030 y sus citas; 307:

    821; 315:1892, entre otros).

  5. ) Que en oportunidad de considerar y pronunciarse sobre pretensiones indemnizatorias introducidas en casos análogos al que se ventila en autos, este Tribunal ha puesto especial énfasis en destacar que un "principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija (art.

    18 de la Constitución Nacional)", revistiendo aquél el carácter de una cláusula operativa que "impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral" (Fallos:

    318:2002; 326:

    1269; 327:857, dictamen del señor P. General subrogante al que remitió este Tribunal).

    De ahí, pues, que en supuestos típicos como el presente en que se ventila el resarcimiento de daños que se invocan como sufridos a raíz de la detención o alojamiento de personas en unidades carcelarias o dependencias policiales integrantes de la administración provincial, el Tribunal ha fundado dicha responsabilidad en la falta de cumplimiento de los fines constitucionales y de las obligaciones que ellos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación generan, así como en la irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria o policial en su caso (Fallos: 318:2002; dictamen de la señora Procuradora Fiscal a la que adhirió en lo pertinente este Tribunal en Fallos:

    322:746; 326:1269).

  6. ) Que en concordancia con los principios enunciados C. alcance general para todas las jurisdicciones provincialesC y en ejercicio de las competencias constitucionales que le son propias, la provincia demandada estableció en su ley fundamental que los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno (art. 44 de la Constitución de la Provincia de Córdoba).

  7. ) Que lo expuesto conduce Ca fin de decidir si concurren en el caso los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad extracontractual del Estado demandadoC a que sea necesario considerar la existencia, o no, de la falta de servicio, entendida como funcionamiento irregular o defectuoso de la prestación del servicio carcelario o de custodia de las personas detenidas, cualquiera sea el origen o la causa de la privación de la libertad Cllevada a cabo por un órgano integrante de la administración de la provincia demandadaC por no cumplirse de manera regular las obligaciones emanadas de las normas jurídicas que lo establecen y reglamentan; materia que se encuentra incluida en un régimen de derecho público que tiene por propósito asegurar el debido resguardo de la vida, salud e integridad física y moral de las personas que se encuentran en la situación antedicha, en función del fin para el que el sistema carcelario en general ha sido establecido.

  8. ) Que como surge de los antecedentes y fundamentos

    expresados precedentemente como concepción general para los supuestos de dañosidad causada por la actuación de las autoridades locales y, además, con particular referencia a los casos de responsabilidad de las provincias por las consecuencias dañosas derivadas de la prestación del servicio de seguridad y custodia de los sistemas carcelarios por un órgano integrante de su administración, y con arreglo a los argumentos y conclusiones de los pronunciamientos mencionados en el considerando 2° Ca los que cabe remitir por razones de brevedadC en el sub lite no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, de decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en este asunto.

    10) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello y de conformidad con la opinión expresada por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs. 103/104, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor P. General y a la señora Defensora General sustituta, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. (según su voto)- R.L.L. -C.M.A..

    VO

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    B., P.Y. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que el infrascripto concuerda con el voto de la mayoría, con exclusión de los considerandos 6°, 7° y 8°.

    Por ello y de conformidad con la opinión expresada por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs. 103/104, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor P. General y a la señora Defensora General sustituta, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

    J.C.M..

    Actora: P.Y.B., por sí y en representación de sus hijos menores M. S.

    M. y F.A.B., representada por el Dr. E.F.Z., con el patrocinio letrado del Dr. E.H.D..

    Demandada: Provincia de Córdoba, representada por los Dres. E.B. y C.- dio M.V., con el patrocinio letrado de Dr. Elea Peliche.

    Intervino defensora oficial Dra. S.M.M..

    Dictaminó: P.F.D.. M.G.R..

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