Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 2006, C. 1678. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1678. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

C., J.A. intendente Municipal de Villa Mercedes San Luis expte.

1-D-99 s/ su denuncia c/ C., A.M. - juez titular del Juzgado del Crimen N° 1 Segunda Circunscripción Judicial.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de A.M.C. en la causa C., J.A. - intendente Municipal de V.M.S.L. expte. 1-D- 99 s/ su denuncia c/ C., A.M. - juez titular del Juzgado del Crimen N° 1 Segunda Circunscripción Judicial", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis destituyó, mediante sentencia del 17 de diciembre de 1998, a la doctora A.M.C. del cargo de jueza titular del Juzgado del Crimen N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, invocando los arts. 229 de la Constitución de San Luis y 42 de la ley 5124; asimismo inhabilitó a la enjuiciada para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince años.

    La afectada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad que fue desestimado por el jurado de enjuiciamiento con cita del art. 42, in fine, de la ley 5124, en cuanto veda el ejercicio de toda vía impugnativa y por invocación de la falta de reserva oportuna de la cuestión constitucional.

    Contra dicho pronunciamiento, la ex magistrada planteó una queja que el superior tribunal declaró improcedente, lo que motivó la deducción del recurso extraordinario cuya desestimación origina esta presentación directa.

  2. ) Que, según cabe recordar, esta Corte ha sostenido en forma invariable a partir del precedente de Fallos:

    308:961, el carácter justiciable de las sentencias dictadas en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de

    magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, en las que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario cuando se acredita la violación del debido proceso (confr. A.C., J.@ y "Consejo de la Magistratura@ (Fallos:

    327:4635 y 4813); a lo que se debe añadir que tal doctrina Caún en la visión más restringida que postulan algunos de los votos concurrentesC ha sido extendida al orden federal en el caso B. en oportunidad de establecer la recta interpretación del art.

    115 de la Constitución Nacional (Fallos: 326:4816).

  3. ) Que asimismo este Tribunal (Fallos: 311:2320; 315:761 y 781) ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados provinciales la doctrina según la cual el superior tribunal local del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos:

    313:114; 315:761; 317:1486; entre otros).

    Con esta comprensión, la intervención del superior tribunal local es indeclinable cuando se plantean cuestiones prima facie de naturaleza federal, como son las configuradas por la alegada violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del juez natural, al haberse ordenado la destitución de un magistrado sin que tales planteos hayan sido examinados por el tribunal a quo que se negó a tomar intervención con fundamento en la irrecurribilidad de la destitución (in re A.139.XXXIX. "Acuña, R.P. s/ causa N°

    C. 1678. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., J.A. intendente Municipal de Villa Mercedes San Luis expte.

    1-D-99 s/ su denuncia c/ C., A.M. - juez titular del Juzgado del Crimen N° 1 Segunda Circunscripción Judicial.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4/99", del 23 de agosto de 2005) prescindiendo de la arraigada doctrina de esta Corte señalada en el considerando 2°, cuya autoridad ha sido subrayada en el precedente de Fallos:

    307:1094.

    Por ello y habiendo dictaminado el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal.

    N. y remítase.

    E.S.P. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. -J.C.M. (según su voto)- R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

    C. 1678. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., J.A. intendente Municipal de Villa Mercedes San Luis expte.

    1-D-99 s/ su denuncia c/ C., A.M. - juez titular del Juzgado del Crimen N° 1 Segunda Circunscripción Judicial.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  4. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis destituyó, mediante sentencia del 17 de diciembre de 1998, a la doctora A.M.C. del cargo de jueza titular del Juzgado del Crimen N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, invocando los arts. 229 de la Constitución de San Luis y 42 de la ley 5124; asimismo inhabilitó a la enjuiciada para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince años.

    La afectada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad que fue desestimado por el jurado de enjuiciamiento con cita del art. 42, in fine, de la ley 5124, en cuanto veda el ejercicio de toda vía impugnativa y por invocación de la falta de reserva oportuna de la cuestión constitucional.

    Contra dicho pronunciamiento, la exmagistrada planteó una queja que el superior tribunal declaró improcedente, lo que motivó la deducción del recurso extraordinario cuya desestimación origina esta presentación directa.

  5. ) Que en primer término corresponde recordar que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos:

    302:1221; 304:427; 306:885; 307:188;

    entre muchos otros).

  6. ) Que, sin perjuicio de ello, también esta Corte carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11, considerando 1° y sus citas). Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

    Aún cuando la cuestión de autos no pueda definirse específicamente como un "conflicto de poderes" en sentido estricto, resulta asimilable a tal a los efectos de aplicar la doctrina expuesta, pues, en definitiva, esta última encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y sgtes. de la norma fundamental y en la autonomía reconocida a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución.

    Por ello, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto. (conf. voto de los jueces M. y Highton de N. en causa P.1163.XXXIX. "Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad", de fecha 19 de octubre de 2004).

  7. ) Que, con carácter excepcional, puede admitirse la

    C. 1678. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., J.A. intendente Municipal de Villa Mercedes San Luis expte.

    1-D-99 s/ su denuncia c/ C., A.M. - juez titular del Juzgado del Crimen N° 1 Segunda Circunscripción Judicial.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación intervención de esta Corte cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (conf. voto de los jueces M. y Highton de N. en causa P.1163.XXXIX. "Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad", de fecha 19 de octubre de 2004).

  8. ) Que, sin embargo, para que la intervención de excepción de esta Corte tenga lugar, con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a la garantía constitucional indicada, resulta necesario que la sentencia definitiva recurrida provenga del órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos:

    313:114; 317:1486; entre otros).

    Con esta comprensión, la intervención del superior tribunal local es indeclinable cuando se plantean cuestiones prima facie de naturaleza federal, como son las configuradas por la alegada violación en autos de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del juez natural (conf. causa A.139.XXXIX. "Acuña, R.P. s/ causa N° 4/99", fallo de fecha 23 de agosto de 2005).

    Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se

    deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. N. y remítase. E.I.H. de N. -J.C.M..

    VO

    C. 1678. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., J.A. intendente Municipal de Villa Mercedes San Luis expte.

    1-D-99 s/ su denuncia c/ C., A.M. - juez titular del Juzgado del Crimen N° 1 Segunda Circunscripción Judicial.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  9. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis destituyó, mediante sentencia del 17 de diciembre de 1998, a la doctora A.M.C. del cargo de jueza titular del Juzgado del Crimen N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, invocando los arts. 229 de la Constitución de San Luis y 42 de la ley 5124; asimismo inhabilitó a la enjuiciada para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince años.

    La afectada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad que fue desestimado por el jurado de enjuiciamiento con cita del art. 42, in fine, de la ley 5124, en cuanto veda el ejercicio de toda vía impugnativa y por invocación de la falta de reserva oportuna de la cuestión constitucional.

    Contra dicho pronunciamiento, la exmagistrada planteó una queja que el superior tribunal declaró improcedente, lo que motivó la deducción del recurso extraordinario cuya desestimación origina esta presentación directa.

  10. ) Que, según cabe recordar, esta Corte ha sostenido en forma invariable a partir del precedente de Fallos:

    308:961, el carácter justiciable de las sentencias dictadas en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, en las que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario cuando se acredita la violación del debido proceso.

  11. ) Que la infrascripta coincide con el considerando

    ° del voto de la mayoría.

    Por ello y habiendo dictaminado el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. N. y remítase. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por A.M.C., representada por el Dr. A.B., patrocinado por los Dres. A.P. y Sebastián Tedeschi Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de San Luis Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis

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