Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 2006, C. 358. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 358. XXXIX.

    Cruz Suiza Compañía de Seguros de Vida y Salud S.A. s/ constitución/estatutos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.

    Vistos los autos: "Cruz Suiza Compañía de Seguros de Vida y Salud S.A. s/ constitución/estatutos".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, remitiéndose a los fundamentos expuestos en el dictamen de la señora F. General subrogante ante esa cámara, desestimó el recurso interpuesto por Cruz Suiza Compañía de Seguros de Vida y Salud S.A. contra los proveídos 96.824 y 96.899 dictados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, la actora dedujo recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente a fs.

      179/180, en cuanto se cuestionó la inteligencia dada a una resolución reglamentaria de una norma de carácter federal (ley 20.091).

    2. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia asignada a normas de carácter federal y la decisión cuestionada ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    3. ) Que los antecedentes de la causa, fundamentos de la decisión recurrida y los agravios de la recurrente han sido reseñados en el dictamen del señor P.F. (fs.

      188/189), al que cabe remitir por razones de brevedad.

    4. ) Que, en lo que aquí interesa, en el art. 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora dictado por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante la resolución general 21.523 (modificado por el art. 2° de la resolución 25.804, del 24 de abril de 1998) se establece que a partir de los estados contables correspondientes a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de septiembre de 1998 inclusive, las

      entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de tres parámetros determinados por (i) ramas, (ii) primas y recargos y (iii) siniestros.

      A su vez, en cuanto al capital mínimo determinado por ramas, en la norma se distingue entre las entidades aseguradoras que al 30 de septiembre de 1998 ya estaban constituidas y autorizadas para operar (punto 30.1.1.A.I) y las que se constituyan y sean autorizadas para operar a partir del 1° de octubre de 1998 (punto 30.1.1.A.II), exigiéndose para estas últimas la acreditación de capitales mínimos sustancialmente superiores que para las primeras.

    5. ) Que el 4 de octubre de 2001 la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la resolución 28.431, que en su art.

    6. expresa:

      "Hasta el 31/12/2001 las entidades constituidas antes del 30 de septiembre de 1998 que soliciten autorización para operar en nuevas ramas de seguros, y en la medida que a dicha fecha se encuentre efectivamente integrado, el capital mínimo a acreditar será el total estipulado en el punto 30.1.1.A.I del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Se aclara que lo expuesto precedentemente resulta de aplicación para aquellos casos de aseguradoras que soliciten rehabilitar autorizaciones que oportunamente hayan requerido dejar sin efecto". En el art. 2° se dispone que a partir del 1° de enero de 2002, a esos mismos fines, los importes a acreditar serán los establecidos en el punto 30.1.1.A.II de la citada reglamentación.

    7. ) Que la cuestión a resolver consiste en precisar el alcance de esta última resolución, es decir, determinar si la posibilidad de acreditar el capital mínimo previsto en el punto 30.1.1.A.I del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se refiere a todas las entidades constituidas antes

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del 30 de septiembre de 1998 que hubiesen solicitado autorización para operar en nuevas ramas de seguros hasta la fecha allí indicada C. lo sostiene la actoraC o si, por el contrario, sólo comprende a las que hubiesen solicitado rehabilitar autorizaciones que oportunamente hayan requerido dejar sin efecto C. lo propicia la demandadaC.

    1. ) Que, en tal sentido, cabe señalar que del punto 30.1.1.A del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se desprende que a partir del 30 de septiembre de 1998 las entidades que ya estaban constituidas y autorizadas para operar a esa fecha y que desearan obtener autorización para operar en nuevas ramas, debían acreditar los capitales mínimos previstos en el punto 30.1.1.A.I. Ello, toda vez que la acreditación de los capitales mínimos estipulados en el punto 30.1.1.A.II de esa disposición sólo resulta exigible a las entidades que se constituyan y sean autorizadas después de aquella fecha.

      Por lo tanto, las aseguradoras que, como en el caso de la recurrente, se encontraban constituidas y autorizadas antes del 30 de septiembre de 1998, podían en cualquier momento Ca partir de esa fechaC solicitar y obtener la autorización para operar en una nueva rama acreditando los capitales mínimos previstos en el punto 30.1.1.A.I.

    2. ) Que esta interpretación resulta concordante con los considerandos de la resolución 28.431, donde se expresa:

      (a) que en el punto 30.1.1.A.I del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (con la modificación introducida por el art. 2° de la resolución 25.804) se establecieron diferencias en los montos de capitales mínimos a acreditar por ramas para aseguradoras constituidas antes del 1° de octubre de 1998; (b) que resulta adecuado someter a todas las aseguradoras a un

      único régimen de capitales mínimos para operar en nuevas ramas por parte de aquellas constituidas antes de la fecha indicada; y (c) que corresponde fijar un plazo límite a fin de que las entidades integren la totalidad del capital requerido en el punto 30.1.1.A.I del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

      De acuerdo con ello, en el art. 1° de dicha resolución se fijó como plazo límite, a los fines indicados en el punto (c) precedente, el 31 de diciembre de 2001. De modo que las entidades constituidas antes del 1° de octubre de 1998 que hubiesen solicitado autorización para operar en nuevas ramas hasta el 31 de diciembre de 2001 podían acreditar los capitales mínimos requeridos en el punto 30.1.1.A.I del Reglamento General de la Actividad Aseguradora; y después de esa fecha debían acreditar, a los mismos fines, los capitales mínimos previstos en el punto 30.1.1.A.II de dicha reglamentación.

    3. ) Que, de esta forma, y de acuerdo a los propósitos enunciados en sus considerandos, en la resolución 28.431 se fijó un plazo límite a fin de eliminar las diferencias creadas por la resolución 25.804 (al modificar el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora) en cuanto a los capitales mínimos a acreditar por parte de las entidades constituidas y autorizadas antes y después del 30 de septiembre de 1998 para operar en nuevas ramas. Así, el beneficio que tenían las primeras respecto de las segundas de solicitar y obtener autorización para operar en nuevas ramas con la acreditación de un capital mínimo menor, venció el 31 de diciembre de 2001.

      Por consiguiente, la aclaración contenida en el segundo párrafo del art. 1° de la resolución 28.431 debe in-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación terpretarse en el sentido que lo dispuesto en su primer párrafo también resultaba de aplicación para aquellos casos de aseguradoras que hubiesen solicitado rehabilitar autorizaciones que oportunamente hayan requerido dejar sin efecto.

    Por ello, y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase.

    E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y devuélvase la causa principal. R.L.L..

    Recurso extraordinario interpuesto por Cruz Suiza Compañía de Seguros de Vida y Salud S.A., representada por A.E.I., con el patrocinio del D.H. y A.E.H.T. contestado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, representada por la Dra. T.V. de Sosa, patrocinada por la Dra. C.P.S.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S. E

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