Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Julio de 2006, E. 355. XLI

Fecha21 Julio 2006
Número de registro606447

S.C.E.N.° 355, L. XLI Suprema Corte:

-I-

Los magistrados integrantes de la Sala "H", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fs. 487, desestimaron la queja por apelación denegada interpuesta por el demandado contra la resolución del juez de grado que, a fojas 455, no hizo lugar a la solicitud de suspensión del remate por interpretar que la misma no surge de los textos de la ley 25.798, señalando además, que no se cuestionó la constitucionalidad de dichas normas.

Para así decidir, los jueces de la Alzada entendieron que, tratándose de una diligencia propia del trámite de ejecución de sentencia, conforme al artículo 560, del Código Procesal, resulta inapelable, y añadieron que en el caso, por imperio del artículo 3° de la ley 25.798 (modificada por la ley 25.908), esta norma es inaplicable pues la ejecutada incurrió en mora antes del 1° de enero de 2001.

-II-

Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 522/526, cuya denegatoria de fs. 534 motiva la presente queja.

Narra que con fecha 27 de agosto de 2004, solicitó la suspensión del remate invocando la norma antes referida en cuanto dispone que, en los casos que exista sentencia firme de remate, la misma se suspende hasta que le sea notificada por el fiduciario al juzgado interviniente la no admisibilidad del mutuo hipotecario dentro del sistema de refinanciación.

Sustanciada la solicitud, el Juez de grado no hizo lugar a la misma, lo que dio lugar a la apelación que, al ser denegada, motivó la queja ante la Alzada que -como se ha visto- también fue desestimada.

Alega que lo decidido a fs. 455 por el Inferior, no es una diligencia propia del trámite de ejecución de sentencia. Afirma que el asunto encuadra en las excepciones establecidas por el artículo 560 del Código Procesal pues, respecto del supuesto contemplado en su primer inciso, la discusión acerca del ingreso o no dentro del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, es una cuestión de hecho que se volvería abstracta en un juicio ordinario posterior. Con relación al segundo inciso, manifiesta que el ejecutante asintió que la situación se debatiera en la etapa de cumplimiento de sentencia de remate, porque contestó el traslado de su solicitud de suspensión.

Por último -aduce-, el inciso 4° del artículo 560, remite al inciso 4° del artículo 544, que establece que son apelables las resoluciones dictadas durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, cuando versaren sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causaren gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior; tal -dice el recurrente- el sistema creado por la ley 25.798, que es ajeno al ámbito del proceso ejecutivo, agregando que vedar su ingreso al mismo, le causaría un gravamen de imposible reparación ulterior pues se llegaría al remate de su vivienda única y familiar.

-III-

Corresponde recordar que el Tribunal tiene dicho que, la circunstancia de referirse los agravios a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas -como regla y por naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, no resulta óbice para la apertura del recurso extraordinario cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y el de propiedad, lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos

comprobados en la causa (v. doctrina de Fallos: 326:3734; 327:183, entre otros).

Esta jurisprudencia resulta plenamente aplicable al sub lite, toda vez que, como bien lo señaló el recurrente, la Alzada no reparó que la situación en debate se encuentra dentro de las excepciones a la inapelabilidad contempladas por el artículo 560 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, por un lado, pues la inaplicabilidad del Sistema de Refinanciación Hipotecaria y la continuación del trámite de subasta, provocan al apelante agravios de insusceptible reparación en un juicio ordinario posterior (inc. 1°), y por otro, la decisión versa sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso, ya que trata -como se ha visto- del ejercicio por el deudor de la opción de ingresar al sistema de fideicomiso creado por la ley 25.798 (modificada por la ley 25.908), y la imposibilidad de ejercer dicha opción causaría -reitero- un gravamen irreparable, pues derivaría en la subasta de su vivienda (arts. 560, inc. 4°, y 554 inc. 4° del Código Procesal). Sobre el particular corresponde aclarar, a todo evento, que la situación planteada en el sub lite, es completamente disímil a la examinada por esta Procuración General en la causa: S.C.M.N.° 3235, L. XLI, caratulada "M., A. c/ De Felice, Ana s/ Ejecución Hipotecaria", dictaminada en el día de la fecha, desde que en dicho proceso, la Alzada revocó la resolución del juez de grado que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.798, reformada por la ley 25.908 y el decreto reglamentario 1284/03, con fundamento en que la inconstitucionalidad planteada por el recurrente (acreedor), sólo puede ser discutida en un proceso de conocimiento pleno y con participación de todos los sujetos involucrados. En tales condiciones, se entendió que el pronunciamiento apelado no constituye sentencia definitiva pues deja abierta la vía de un proceso ordinario, y el recurrente no demostró que el decisorio le cause un agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior, a diferencia del presente caso.

Cabe añadir, por otra parte, en relación con el argumento del a quo en orden a que la norma resultaría inaplicable pues el deudor habría incurrido en mora antes del 1° de enero de 2001, que la elegibilidad del mutuo es resorte exclusivo del ente fiduciario, es decir del Banco de la Nación Argentina que, conforme a la constancia agregada a fs. 452, lo ha declarado elegible, circunstancia que la Alzada también omitió examinar en su pronunciamiento.

Finalmente, aunque no sea materia que, en rigor, corresponda ser tratada en este recurso, no está demás advertir que la decisión del Juez de grado de fs. 455 cuya apelación fue denegada, no se ajusta al texto de la norma, ya que la ley 25.798 (texto según ley 25.908), en su artículo 16°, inciso "d", expresa que en caso de que el ejercicio de la opción de ingreso al sistema de refinanciación fuere posterior a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia de remate, y anterior a la fecha de la subasta, el cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciario notifique al juzgado interviniente la no admisibilidad del mutuo (el subrayado me pertenece). Igualmente, la acotación de que no se ha cuestionado la constitucionalidad de dichas normas, resulta inconducente e inapropiada, ya que, mal puede cuestionar la constitucionalidad de la ley, aquél que solicita su aplicación.

-IV-

Debo señalar, asimismo, que esta Procuración General, se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión en la causa: S.C.G.N.° 1360, L. XLI, caratulada "G.S.A. y otros c/ W.M.Á. y otros s/ Ejecución hipotecaria", en cuyo dictamen, del día 13 de junio de 2006, se ha estimado que tanto la ley N° 25.798, como su modificatoria N° 25.908, son constitucionales. En consecuencia, a mayor abundamiento, remito, en lo pertinente, a los términos y consideraciones allí vertidos, en especial en el ítem IV, por razones de brevedad.

-V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto en el ítem III; o bien, si V.E. lo estima pertinente por razones de economía procesal, atento a la opinión vertida en el dictamen aludido en el ítem IV, revoque la sentencia en lo que ha sido materia de apelación.

Buenos Aires, 21 de julio de 2006.

E.R..

Es copia

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