Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Julio de 2006, I. 166. XLI

Fecha21 Julio 2006

S.C.I. N1 166; L. XLI S u p r e m a C o r t e :

- I - La Inspección General de Justicia, mediante Resolución N1 1636/03 (v. fs.

89/95), denegó la inscripción del aumento del capital y la reforma del estatuto de Empresa Naviera Petrolera Atlántica S.A., que habían sido resueltos por asamblea extraordinaria celebrada el 30/5/03, hasta tanto la sociedad no justifique la integración de la diferencia entre el valor pactado y el que resulte de aplicar el Decreto N1 214/02 o la reducción del capital, invocando los artículos 53 y 300 de la Ley N1 19.550 y 71 de la Ley N1 22.315.

Cabe precisar que en la asamblea -unánime- referida (fs. 1/4) se resolvió aumentar el capital social en la cantidad de $11.086.000.-, capitalizando aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones por $88.000.- y deudas con su accionista controlante -sociedad extranjera, v. fs. 90- por $10.998.0000, cifra, esta última, que surgía de convertir a pesos a la cotización del 30/4/03, el monto adeudado originalmente pactado en moneda extranjera.

- II - Recurrido dicho acto administrativo por la sociedad (fs. 99/123), la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -integrada- (fs. 212/220) revocó la Resolución I.G.J. N1 1636/03 y autorizó la inscripción del aumento de capital y de la modificación del estatuto. Para así decidir, sostuvo que fue improcedente la denegación del aumento de capital -y de la modificación del estatuto-, pues la capitalización del pasivo en la forma descripta y consecuentemente el cumplimiento del contrato en las condiciones pactadas -moneda extranjera-, no compromete el interés social ni el de los terceros, en tanto constituye una cuestión patrimonial disponible para la deudora, sin perjuicio -señaló- de la pesificación impuesta por la normativa de emergencia.

Por otra parte, señaló que, a su juicio, no resulta aplicable el artículo 53 de la Ley N1 19.550 invocado por el organismo de contralor como fundamento jurídico de la Resolución atacada, desde que ese precepto sólo se refiere a la valuación de aportes en especie, y no a la capitalización de créditos en dólares estadounidenses. Agregó que, aún considerando que la I.G.J. tiene facultades para examinar esta decisión asamblearia, la solución sería la misma, ya que -afirmó- la obligación que se pretende capitalizar se encuentra excluida de la conversión a pesos impuesta por la Ley N1 25.561 y el Decreto N1 214/02 conforme dispone el Decreto N1 410/02 -art. 11, inc. e)-. Para ello, valoró las manifestaciones efectuadas por la presidente de la sociedad (fs. 78), en torno a que el préstamo es pagadero en el extranjero y que fue otorgado en el marco de la Ley N1 24.118 que aprobó el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en la República Argentina y el Reino de España, que impone respetar las condiciones de contratación acordadas por las partes.

- III - Contra la sentencia antes referida, la Inspección General de Justicia dedujo recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 229/245 y 313). En síntesis, alega que existe cuestión federal por estar en tela de juicio la interpretación del alcance del Decreto N1 214/02 y del artículo 71 de la Ley N1 22.315 y ser la decisión contraria a sus derechos. Por otro lado,

sostiene que la sentencia es arbitraria, ya que prescinde del derecho vigente y aplicable -art. 71, Ley N1 22.315, 61 y 300, Ley N1 19.550 en cuanto a la competencia de la I.G.J.- y carece de fundamentación, al sustentarse en afirmaciones dogmáticas.

En particular, argumenta que de conformidad con lo dispuesto por las Leyes N1 22.315 -art. 71- y 19.550 -arts. 61 y 300- la I.G.J. tiene facultad para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales repecto de los actos a ser inscriptos, y en especial, en lo referente a las variaciones de capital. En tal sentido, aduce que la no aplicación de la normativa de emergencia -Ley N1 25.561 y normas dictadas en su consecuencia-, contrariamente a lo sostenido por la Cámara, afecta derechos de terceros, en tanto significa triplicar el monto del crédito a capitalizar, lo que implica una merma en la participación accionaria del resto de los socios y de la eventual garantía de sus acreedores.

Agrega que la alzada sin fundamento, por un lado, niega la aplicación al caso del artículo 53 de la Ley N1 19.550, y por otro, tiene por acreditado que el préstamo en cuestión es pagadero en el exterior y que fue otorgado en el marco de la Ley N1 24.118, basándose en meras manifestaciones de directores de la sociedad, sin que estas circunstancias hayan sido debidamente probadas.

- IV - Si bien en el sub lite se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, corresponde tratar, en primer término, los agravios que atañen en estricto a la causal de arbitrariedad, dado que de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos 323:35; 325:279; 326:2235; entre muchos otros). En este sentido, reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que es condición para la validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, y consideración de las alegaciones decisivas formuladas por las partes (Fallos 323:2468, 324:556, 325:2817, entre otros).

Estimo entonces, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el a quo omitió el estudio de las normas que, habiendo sido citadas en la Resolución N1 1636/03, otorgan facultades a la Inspección General de Justicia, teniendo en especial consideración que los artículos 300 de la Ley N1 19.550 y 71 de la Ley N1 22.315 prescriben que dicho organismo de control debe fiscalizar las variaciones de capital de las sociedades anónimas, como es Empresa Naviera Petrolera Atlántica S.A. En otro orden, y si bien la Cámara afirma que el modo de cumplimiento de la obligación constituye materia patrimonial, disponible para las partes, dicha circunstancia no resulta, a mi modo de ver, suficiente para sustentar la falta de competencia del organismo recurrente en relación con la capitalización del pasivo, máxime atendiendo a lo dispuesto por el artículo 248 de la Ley N1 19.550 y a las particularidades del caso, donde el acreedor resulta ser asimismo, accionista controlante de su deudor (v. fs. 1 vta. y 3).

Sin perjuicio de lo anterior, en mi opinión, tampoco fue debidamente fundada la decisión de enmarcar prima facie la deuda que se pretende capitalizar dentro de las excepciones previstas en el artículo 410/02 -art. 11, inc. e)-, sin al menos valorar que en reiteradas oportunidades, con anterioridad al dictado de la Resolución administrativa mencionada, fueron cursados por el organismo de contralor requerimientos para que la sociedad acredite dicha situación (v. fs. 22, 27 y 88), sin obtenerse respuestas positivas a ese respecto, sino meras manifestaciones genéricas carentes de probanza alguna.

- V - Por lo expuesto, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 21 de julio de 2006 E.R. Es copia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR