Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Julio de 2006, E. 71. XLI

Fecha21 Julio 2006

S.C.E.N.° 71, L. XLI Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Sala "B", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, a fs. 97, por razones de economía procesal, remitió al precedente "Nahuelsat S.

  1. c/ Grupo Uno S.A. s/ ejecutivo", y modificó la decisión del juez de grado con el efecto de disponer que la diferencia que exceda entre la paridad $ 1 = u$s 1 y la cotización en el mercado libre de cambio de la divisa extranjera sea absorbida en partes iguales por el deudor y el acreedor, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 104/108 vta., que fue concedido a fs. 120.

-II-

Reprocha arbitrariedad de la sentencia pues aplicó el artículo 11 de la ley 25.561 (texto vigente según ley 25.820) y el artículo 8 del decreto 214/02, a una obligación en dólares estadounidenses nacida con posterioridad al 6 de enero de 2002, siendo el caso de la mora notoriamente indiferente a la solución del litigio, por cuanto no se trata de una obligación alcanzada por las leyes de emergencia.

Critica que invocó para ello los fundamentos contenidos en un antecedente en el que la situación de hecho se refería a una obligación vencida en julio de 2000, es decir, existente al 6 de enero de 2002 (argumento del art. 3 de la ley 25.820), lo que constituye una situación de hecho absolutamente distinta a la de autos, en los cuales se ejecuta un pagaré suscripto el día 23 de mayo de 2002.

Razona que la regulación igualada de supuestos diferentes, es notoriamente contraria a derecho.

-III-

Se ejecuta en el sub lite un pagaré librado el 23 de mayo de 2002, cuya autenticidad no fue negada por la deudora (v. fs. 35), expresando la misma en la contestación de la demanda, que la obligación respondía a un préstamo en dinero convenido en enero de 1995. El juez de primera instancia desestimó esta defensa, atento el carácter abstracto del título ejecutado, habida cuenta que con dichos argumentos se intentó explicar el origen del pagaré, hecho que está vedado en este tipo de procesos y que es materia de análisis de un juicio de conocimiento (v. fs.

48) En tales condiciones el recurso debe prosperar, toda vez que la Alzada nada dijo sobre las fechas de creación y vencimiento del título que aquí se ejecuta, por lo que debe tenérselas por auténticas, pero, sin embargo, para sustentar su decisorio, invocó los fundamentos contenidos en los autos "Nahuelsat S.A. c/ Grupo Uno S.A. s/ ejecutivo", cuya copia acompañó, juicio en el cual se ejecutó una obligación que venció en julio de 2000 (v. fs. 92) , situación que no es análoga a la debatida en los presentes autos, pues aquélla se trataba de una obligación nacida con anterioridad al 6 de enero de 2002, fecha en que fue sancionada la ley 25.561.

En consecuencia, la sentencia carece de la debida fundamentación, porque los argumentos del precedente al cual remite, no se adecuan a las circunstancias de la causa.

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo lo expresado.

Buenos Aires, 21 de julio de 2006.

E.R.

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