Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Julio de 2006, D. 1814. XL

EmisorProcuración General de la Nación

D. 1814. XL.

Droguería del Norte S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Rofina S.A.

S u p r e m a C o r t e:

- I - La Sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -por mayoría-, modificó la resolución de la anterior instancia, declarando procedente la conversión del crédito de Rofina S.A. verificado en el concurso de Droguería del Norte S.A., a la paridad de u$s 1 = $ 1 y disponiendo que, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, la diferencia con la cotización del mercado libre de cambios, fuera absorbida en un 80% por la concursada y en un 20% por el acreedor (fs. 1605/1621).

Para así decidir el tribunal afirmó que la recurrente se había alzado contra la decisión respecto a la conversión de la moneda efectuada por el a quo y que sobre tal cuestión correspondía remitir a las consideraciones efectuadas por esa S. en la causa "Nahuelsat S.A. c/ Grupo Uno S.A. s/ Ejecutivo".

Contra dicho pronunciamiento, la concursada dedujo el recurso extraordinario de fs. 1639/1647 que, contestado por el síndico y la acreedora a fs.

1652/1653 y 1655/1660, respectivamente, fue concedido a fs. 1662.

-II-

La apelante tacha a la decisión de arbitraria argumentando que no se ajusta a las constancias de la causa porque el a quo al decidir el recurso de revisión no efectuó conversión de moneda alguna, sino que se pronunció en pesos tal como había solicitado la acreedora al insinuar el crédito y como lo había aconsejado el síndico. Señala que la inadvertencia en cuanto a que la demanda de verificación había sido modificada por la acreedora al articular el citado recurso, llevó a la Cámara a violar el principio de congruencia y dis-

poner, erróneamente la pesificación forzosa de una obligación respecto de la cual no resulta procedente. Afirma que la decisión se presenta así como un fallo carente de fundamentación, configurando un agravio evidente al derecho de defensa en juicio y de propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

- III - Surge de autos que R. interpuso recurso de revisión contra la decisión del juez de grado de fs. 1356/1419 (pto. 37 de fs. 1415 de los autos principales), que declaraba inadmisible el crédito privilegiado por u$s 323.588,38 y difería el tratamiento del pedido de verificación de los créditos quirografarios por u$s 450.546,51 y $ 235.317,58 (fs.

1372/1398).

El síndico, al contestar el traslado, ratificando el informe individual (art. 35 de la ley 24.522), sostuvo que la verificación debía efectuarse en pesos porque así lo había solicitado R., no obstante que el reconocimiento de deuda y convenio de pago instrumentado en escritura del 15/12/99 se había pactado en dólares estadounidenses y aconsejó la admisión de créditos por $ 90.048,56 con carácter quirografario y $ 447.983,73 con carácter privilegiado (fs.

1413/1420).

Luego de diversas incidencias, medidas probatorias y conciliación de saldos y deudas, a la que se allanó la concursada (fs. 1515/1516), el síndico informó que si bien los asientos contables de Droguería del Norte reflejaban esa conciliación por la suma de $ 1.009.452,47 en concepto de capital e intereses, importe que incluía $ 323.588,38, aconsejaba verificar esta suma con privilegio especial hipotecario y la de $ 662.348,26 con carácter quirografario dado que

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Droguería del Norte S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Rofina S.A. ciertos créditos aún permanecían incausados (fs. 1549/1552).

El juez de grado, finalmente, hizo lugar a la revisión teniendo en cuenta el dictamen del síndico, el reconocimiento efectuado y la conciliación de cuentas y dispuso la verificación de esos créditos en los términos que aconsejó el funcionario concursal (fs. 1554/1555).

La acreedora apeló esta decisión argumentando -en lo que aquí interesa- que la concursada había reconocido la procedencia del crédito privilegiado en dólares estadounidenses, allanándose al mismo después de la sanción de la ley 25.561 y su decreto reglamentario 214/02, cuya inconstitucionalidad e inaplicabilidad y de las demás normas de pesificación, dejaba planteaba a todo evento (fs. 1570/1577). Al contestar la expresión de agravios, el síndico sostuvo la conclusión de su informe final y reiteró los fundamentos de por qué consideraba improcedente la verificación en dólares estadounidenses (fs. 1579/1581).

Corrido traslado por la incidencia de la ley 25.580, la concursada ratificó las cifras de la sentencia de grado por considerar que no correspondía un reajuste del pasivo (fs. 1601/1602), mientras que el síndico insistió en su inaplicabilidad al caso por cuanto la verificación había sido solicitada en pesos, alegando además que, en el supuesto de que dicha tesis fuera desestimada, esa norma resultaba inconstitucional por los derechos adquiridos a la luz de la ley 25.561, que no comprendía en los supuestos de pesificación a las obligaciones en moneda extranjera, en mora antes de su entrada en vigencia.

- IV - El Tribunal ha sostenido reiteradamente que las cuestiones de naturaleza fáctica y de derecho común y

procesal, resultan por regla, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad manifiesta en la resolución (Fallos 315:2458; 318:1956, 326:1069, etc.), en cuyo caso, mediando ese planteo entre otros, corresponde tratarlo en primer término, dado que, de verificarse tal circunstancia, no existiría sentencia propiamente dicha (Fallos 323:35, 324:2051, entre otros).

Arbitrariedad que ha entendido configurada cuando los pronunciamientos omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la decisión del litigio, y por lo tanto, carecen de base adecuada para sustentarse (Fallos 314:

1366; 318:634, 321:298, etc.) En este contexto, es claro que el Tribunal de Alzada, al decidir la apelación articulada, omitió pronunciarse sobre una cuestión central propuesta por la acreedora en los agravios y rebatida por el síndico en su contestación, cual es, la moneda en que correspondía verificar el crédito privilegiado aludido, en vistas de la solicitud de verificación formulada en pesos y pretensión de la acreedora de su concreción en dólares estadounidenses, atento el allanamiento de la concursada. Se limitó, por el contrario, a analizar la procedencia de la conversión de la moneda en los términos de la normativa de emergencia partiendo de la premisa que ése había sido el supuesto fáctico examinado por el juez de grado, cuando este último, en realidad, había decidido la revisión con consideración de elementos enderezados a probar la efectiva conformación del pasivo de la concursada solamente -allanamiento, conciliación de cuentas e informe del síndicoy sin hacer mención alguna a la conversión de la moneda dispuesta por la legislación de emergencia, aspecto que fue introducido al debate con posterioridad, al deducirse la apelación.

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Droguería del Norte S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Rofina S.A.

Asiste por ende razón a la apelante -reiteroen cuanto a que la sentencia recurrida no se ajusta a las cuestiones debatidas en oportunidad de plantearse los agravios, porque el tribunal se ha pronunciado en favor de la pesificación de un crédito, partiendo de la base de que la verificación fue ordenada en pesos por conversión de una obligación contraida en dólares estadounidenses, cuando ello no habría sido así.

En efecto, el juez de grado acogió la pretensión de verificación de fs. 1515/1516 (conciliación de cuentas), pero en los términos de lo aconsejado por la sindicatura en su presentación de fs. 1549/52 (fs. 1554/1555), en la que informaba que los asientos contables de la concursada reflejaban esa conciliación, que incluía el importe de $ 323.588,38 con privilegio especial (el subrayado me pertenece). En consecuencia, cabe admitir la apelación federal deducida contra la sentencia que se pronunció sobre la constitucionalidad de la normativa de emergencia aplicándola a un crédito verificado en pesos por el juez de grado, en el entendimiento que ese magistrado había convertido la moneda de la obligación de acuerdo con dicha normativa, cuando resulta manifiesto que la verificación se realizó en pesos porque el crédito había sido reflejado en los asientos contables de la concursada en esta moneda.

De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal es procedente entonces el recurso extraordinario en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando

media una fundamentación aparente, apoyada sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico producto de la sóla voluntad de los jueces (Fallos 323:282, 325:324, 326:3734, etc.).

Lo expuesto precedentemente, no implica abrir juicio en cuanto a la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto por aplicación del derecho común y procesal a los hechos comprobados de la causa, cuestión que es potestad exclusiva de los jueces de la causa y ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos 327:1495, entre muchos).

- IV - Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia recurrida y disponer la restitución de las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 21 de julio de 2006.

E.R. Es copia

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