Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Julio de 2006, T. 560. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 560. XLI.

ORIGINARIO

Tucumán, Provincia de c/ Timen S.A. s/ inci- dente de medida cautelar - IN1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de julio de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 46/56 la actora solicita una medida cautelar a fin de que se ordene el retiro de las aeronaves P. modelo Navajo PA-31P matrícula LV-JZT y Turbocommander modelo 690 A matrícula LV-LTY del taller de la demandada sito en el aeropuerto de D.T., y se ordene su traslado Cprevia verificación y puesta en condiciones de vueloC hasta el aeropuerto de San Fernando. Requiere que allí sean guardadas e inmovilizadas a la orden de este Tribunal, a la espera de la sentencia definitiva que se dicte en estas actuaciones.

Manifiesta que se hará cargo de los gastos que irrogue la medida C. reserva de oportuna repetición contra la demandada en cuanto pudiese corresponder (ver fs. 54 vta., punto 9i)C, y solicita que aquélla se disponga sin detrimento del derecho de retención que Timen S.A. ejerce sobre las aeronaves. En ese aspecto la peticionaria afirma que, en el caso de que se acceda a la medida, el traslado y su guarda "no alterarán ni restringirán el derecho de retención" referido (ver fs. 56 vta.).

En la misma presentación la actora solicita que se le reconozca la facultad de indicar el taller del aeropuerto de D.T. en el que se realizarán las actividades necesarias para poner las aeronaves en condiciones definitivas de navegabilidad, y el de determinar el hangar donde se las guardara.

  1. ) Que como fundamento de su solicitud la actora expone que desde la oportunidad en que esta Corte rechazó el 27 de septiembre de 2005 el anterior pedido de medida precautoria, han acaecido circunstancias nuevas que le permiten, en los términos del art. 202 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, renovar su requerimiento si bien con un

    alcance distinto.

    Entre dichos hechos sobrevinientes denuncia que: a) en la actualidad el aeropuerto de D.T. ha sido definitivamente desactivado, lo que impide toda operación aérea, con excepción del despegue de los aviones que deben ser evacuados a otros aeródromos; b) que ha desaparecido la pista 04-22 y ha quedado inutilizada parcialmente la 16-34; c) que en el predio en el que se encuentran los aviones se están realizando trabajos de rellenado que forman parte de un emprendimiento de urbanización, y que los propietarios del inmueble no tienen obligación alguna de subordinar sus planes de obra a la existencia de aeronaves allí rezagadas.

  2. ) Que la actora pone de resalto que no existiría imposibilidad de efectuar el traslado que requiere toda vez que las aeronaves cuentan con la habilitación de la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad; y que los trabajos encomendados oportunamente por la Provincia de Tucumán a Timen S.A. ya han sido efectuados casi en su totalidad de acuerdo a la documentación aportada por la propia demandada. A. efecto precisa que si bien la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad objetó en su momento la habilitación de las hélices, la perteneciente a la aeronave N. ya ha sido reparada; mientras que la nave T. aún debe ser puesta a punto, y que asume el compromiso de cumplir con los requerimientos faltantes para poder despegar en el caso de que se ordene el traslado que pide (fs. 51).

  3. ) Que la actora arguye que en el caso de que no se acceda a la medida que propone se producirá un daño irreparable, ya que el traslado por tierra de la aeronave T. es impracticable, y el de la nave N. pondría en peligro el estado general del avión.

    51) Que la denegatoria de la medida cautelar dis-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación puesta por esta Corte a fs. 37/39 no es un óbice para el estudio de la nueva solicitud, en virtud del carácter provisional de ese tipo de resoluciones (arts. 202 y 203 del código citado); y en mérito a que, dado que el juzgador debe valorar las cuestiones planteadas según la situación existente al momento de la decisión (arg.

    Fallos:

    216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087; y conf. causa S.85 XXIV "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad", sentencia del 27 de febrero de 1996, entre muchos otros), las circunstancias sobrevinientes al pronunciamiento de este Tribunal de septiembre de 2005 (fs.

    37/39), resultan aptas para el examen de la nueva medida cautelar solicitada.

  4. ) Que cabe recordar que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco en esta instancia procesal, se presenta el fumus bonis iuris, comprobación de la apariencia o verosimilitud en el derecho invocado por la actora en su escrito de fs. 46/56, y exigible a toda decisión precautoria (Fallos: 314:695 y 711).

  5. ) Que, en efecto, ante el cierre del aeropuerto de

    D.T., las restringidas condiciones de operatividad actuales, y el hecho de que aún las aeronaves se encuentran en él, exige que se adopten decisiones que aseguren los derechos esgrimidos por ambas partes.

    En ese marco, el Tribunal no puede dejar de meritar que quien ejerce el derecho de retención no ha aportado a autos elemento alguno que permita colegir, en los términos de la resolución denegatoria de fs. 37/39, que ha tomado los recaudos necesarios para evitar los perjuicios o inconvenientes que objetivamente genera el cierre del aeropuerto referido.

    81) Que de las constancias de la causa surge que el aeropuerto de D.T. ha sido "desactivado definitivamente" el 18 de enero de 2006, y que desde esa fecha sólo es posible el despegue de los aviones que deban ser evacuados a otros aeródromos. Asimismo, se habrían "desactivado" todos los servicios operativos y los talleres que funcionaban en el predio (fs. 43, 49 vta. y 66).

    Frente a ello, y en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, no existe en el expediente constancia o presentación alguna que autorice siquiera a presumir que quien invoca y ejerce un derecho de retención haya tomado los recaudos necesarios para efectuar el ineludible traslado.

    En ese aspecto, es dable poner de resalto que desde el cierre del aeropuerto de D.T. hasta el presente, aquélla no ha suministrado al Tribunal información alguna al respecto, y tampoco habría dado respuesta adecuada a las sucesivas intimaciones extrajudiciales que se le habrían enviado a ese fin (ver nota ORSNA.

    490-05 de fs. 1, 5, 32, copia del acta notarial de fs. 74/76 y cartas documentos de fs. 73, 81, 83).

    91) Que en su mérito corresponde proceder en conso-

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    Tucumán, Provincia de c/ Timen S.A. s/ inci- dente de medida cautelar - IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación nancia con las previsiones y finalidades contenidas en el art.

    232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y adoptar las medidas urgentes que, en atención a las circunstancias puestas de resalto, resulten aptas para asegurar provisionalmente los derechos esgrimidos en este expediente tanto por la actora como por la demandada.

    10) Que en el caso contrario y si continuasen los aviones en el aeropuerto de D.T., se podrían generar daños cuya entidad exige que deban ser evitados, pues podría conducir al extremo del deterioro de las aeronaves (fs. 47 vta.), con el consiguiente absurdo de que tanto la acción entablada como las defensas opuestas por la demandada se podrían convertir en ilusorias (arg. Fallos: 326:1248).

    11) Que en su mérito y a fin de efectivizarlo, y sin perjuicio del derecho de retención que la propia Provincia de Tucumán le reconoce a su contraria, se autoriza a la actora a llevar a cabo todos los actos que resulten necesarios para poner las aeronaves en condiciones de vuelo, traslado y guarda en el hangar correspondiente del aeropuerto de San Fernando.

    Por ello, se resuelve: I.H. lugar a la medida cautelar pedida, y en consecuencia ordenar a la Provincia de Tucumán que deberá llevar a cabo los actos necesarios tendientes a efectivizar el traslado de las aeronaves P. modelo Navajo PA-31P matrícula LV-JZT y R.T. modelo 690 A matrícula LV-LTY del lugar en que se encuentren al Aeropuerto de San Fernando; II. A fin de evitar los inconvenientes que podrían generar sucesivas presentaciones en esta instancia originaria, la medida ordenada se cumplirá a través del juez federal de la jurisdicción territorial correspondiente, quien estará facultado para disponer las medidas consecuentes que resulten necesarias para dar debido cumplimiento a lo aquí decidido; III. Hacer saber al juez federal que intervenga que

    en virtud de las previsiones contenidas en el decreto 375/97 y en el art.

    10 del Código Aeronáutico de la República Argentina, deberá dar intervención, a los fines que pudiera corresponder, al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos y a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad; IV. Asimismo el juez interviniente deberá permitir el adecuado control por parte de Timen S.A.. N. a la actora con habilitación de días y horas.

    Líbrese el oficio correspondiente y, remitido que sea, notifíquese con habilitación de días y horas a la demandada. ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Actor: Provincia de Tucumán Demandado: Timen S.A.

    Profesionales intervinientes:

    D.. C.E., A.C. y R.E.C.

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