Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Julio de 2006, F. 1045. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

F.J.S.C., F 1045, L.XLI.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero resolvió, a fs. 1383/1384 (de los autos principales, a los que me referiré en adelante) hacer lugar parcialmente a la impugnación de la liquidación planteada por la Municipalidad de La Banda.

Para así decidir, resaltó que la planilla impugnada era el resultado de los parámetros adoptados por la sentencia de fs. 1319/1320 que fue consentida por la demandada.

Asimismo, entendió se no se producía "lesión alguna o excesiva onerosidad en la planilla impugnada" porque, además de corresponderse el cálculo con la sentencia firme, existía un convenio de partes que establecía un método de actualización e indexación de deudas para mantener su intangibilidad y que el tribunal, ante la imposibilidad de un arreglo extrajudicial, había realizado una justa composición sobre la base del esfuerzo compartido.

-II-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 6/10 del expte. 984/05 del registro del Superior Tribunal de la Provincia de Santiago del Estero (copia a fs. 59/63 de la queja), que denegado a fs. 23/24 (expte. local citado, copia a fs. 64/65 de la queja) motiva la presentación directa.

Sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta su planteo de reducción de intereses por lesión y excesiva onerosidad sobreviniente fundado no sólo en los arts. 954 y 1198 del Código Civil sino también en la sentencia mencionada por el juzgador que otorgaba carácter provisional al interés a aplicar en razón de la variabilidad de la economía y la falta de impedimentos para revisar los criterios establecidos.

Agrega que la tasa del 36% anual es desproporcionada pues ningún banco la aplica para sus operaciones ni la inflación anual se acerca a dicho porcentaje. Además, expresa, la coparticipación del municipio -base sobre

S.C., F 1045, L.XLI.la cual se firmó el convenio de partes- no se había incrementado como tampoco habían sido aumentados los sueldos.

Así, continúa, como la indemnización de autos tiene origen en los salarios caídos de nueve de los actores que optaron por no reintegrarse al municipio, con la liquidación así aprobada se les producirá un enriquecimiento incausado al recibir más de lo que les hubiere correspondido. -III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien, en principio, las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran el pronunciamiento definitivo requerido por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando pone fin a lo discutido o decide una cuestión ajena a la sentencia que se pretende ejecutar (Fallos: 299:32; 302:748; 303:294 y 322:2132) y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremos que, en mi concepto, se verifican en autos, toda vez que el a quo, al rechazar la posible lesión o excesiva onerosidad alegada por la apelante, impide todo debate posterior sobre el punto y el afectado carece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante, lo que le causa un perjuicio no susceptible de posterior reparación (doctrina de Fallos: 322:2132).

Por otra parte, las objeciones dirigidas a impugnar el rechazo de la aplicación de las normas sobre lesiva onerosidad sobreviniente justifican la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que en la sentencia se ha incurrido en un excesivo rigor formal al examinar el mérito del planteo formulado sobre este aspecto de la controversia, lo que torna arbitrario el pronunciamiento y vulnera, en consecuencia, el derecho constitucional de defensa en juicio.

-IV-

Tengo para mí que la presente situación guarda cierta analogía con la resuelta por V.E. en los autos S.1221, XXXVI, "Szpakowsky, J. D. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares"-a cuyos fundamentos cabe remitir en lo pertinente-, toda vez que allí se trataba de planteos dirigidos contra una liquidación, desestimados por los jueces de la

S.C., F 1045, L.XLI.causa, que consideraron que se pretendía obtener la revisión de lo decidido por la sentencia que se ejecutaba y que había quedado firme.

En dicha oportunidad, declaró la Corte que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia. Y si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes -secundum allegata et probata partium- nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo.

Concluyó así V.E., frente a la seriedad de los planteos que introdujo la demandada, que remitían al examen de cuestiones susceptibles de tener influencia decisiva para calcular el monto de la condena -y en consecuencia, sobre el recto cumplimiento del fallo firme y consentido- que se imponía su consideración por la alzada, a fin de no arriesgar, bajo el supuesto amparo de normas adjetivas, la correcta solución del pleito. Es que, aclaró el Tribunal, si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica (conf. doctrina "Szpakowsky" Fallos: 327:5970).

-V-

En el sub examine se advierte que el tribunal a quo omitió considerar los argumentos del apelante que, si bien estuvieron referidos en un primer momento a cuestionar la tasa de interés aplicada en la liquidación que finalmente se aprobó, ha tratado de demostrar que, en definitiva, se lo está condenando a pagar una suma actualizada, de un valor desproporcionado con relación a la pretensión deducida en autos, que se traduciría en un injustificado enriquecimiento en favor de los actores.

Por ello, su rechazo por el tribunal de la causa sobre los motivos de considerar que el fallo que fijaba los parámetros había quedado firme y consentido y que no merecía atención su revisión por "incidente de impugnación de planilla", aparece revestido de un injustificado rigor en la apreciación de los hechos de la causa y de las normas procesales, defecto que vulnera la garantía del debido proceso y que da lugar a que lo decidido sea descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (conf. Fallos:

S.C., F 1045, L.XLI.- 316:2464, entre muchos otros); máxime cuando el tribunal no se hace cargo en momento alguno de lo expresado en su sentencia del 23 de abril de 2003 (fs.

1319/1320) en cuanto a que "...cualquier solución que se adopte en esta materia es esencialmente provisional, atento a la variabilidad de la economía de nuestro país, por lo que, lo expuesto no obsta a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades." Sin que lo expuesto importe emitir opinión sobre las liquidaciones practicadas, a mi juicio, media una relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y las garantías constitucionales conculcadas (art.

15 de la ley 48).

-VI-

Opino pues que lo hasta aquí expuesto es suficiente para admitir la queja, revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva de acuerdo con las pautas de este dictamen.

Buenos Aires, 20 de julio de 2006.

L.M.M.

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