Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Julio de 2006, C. 1423. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

Corte Suprema de Justicia de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - M.S., F.E. e I.A.M., quienes denuncian tener su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovieron demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Civil N1 66, con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y en el art. 118 de la ley 17.418, contra Minera Huarpe S.A., contra Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, contra Caminos del Oeste S.A., contra la Provincia de San Luis, contra A.S.R.L.-RovellaC. S.A.-GreenS.A.-UTE y contra Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de J.M., esposo y padre de los actores, que ocurrió luego del accidente de tránsito que sufrió Csegún dicenC en la Ruta Nacional N1 7, jurisdicción de la Provincia demandada CCaminos del Oeste S.A.C a la altura del kilómetro 671 al impactar con una maquinaria vial (v. fs. 100/105 y la ampliación de demanda de fs. 164). Manifestaron que dirigen su pretensión contra Minera Huarpe S.A. por ser titular de dominio de la máquina que dio origen al daño, así como también, por su condición de empresa concesionaria responsable de efectuar las reparaciones que, a la época del siniestro, se realizaban sobre la Ruta Nacional N1 7. Responsabilizaron a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en su carácter de aseguradora de esa máquina vial contra la cual colisionaron (art. 118 de la ley 17.418); a C. delO.S.A. en su calidad de empresa concesionaria de la ruta nacional N1 8, porque a causa de su inundación fueron desviados todos los

vehículos que por allí transitaban a la ruta nacional N1 7, lugar en donde se produjo la colisión. Por último, atribuyeron responsabilidad a la Provincia de S.L. porque fue quien mediante la licitación pública N1 03/01 adjudicó las obras viales, decreto local 2149-MI-2001 (11/05/01), a la UTE A.S.R.L.-RovellaC. S.A.-Green S.A. quien suscribió el respectivo contrato de obra pública (18/05/01) homologado por el decreto local 2301-MI-2001. A raíz de la excusación planteada por la Jueza que intervino en la causa, con posterioridad a la iniciación de estas actuaciones y radicadas definitivamente en el Juzgado Nacional en lo Civil N1 96, a fs. 297 Cde conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 166/167)C el titular de este último se declaró incompetente, por entender que fue demandada una Provincia, en una causa civil, por vecinos de extraña jurisdicción territorial. - II - Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente Ca mi juicioC la Jueza Federal a fs. 297. En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen de la fecha in re A. 373, XLII, Originario AA.F.I.P. c/ Neuquen, Provincia del s/ ejecución fiscal@, a los que me remito brevitatis causae.

- III - Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc.

S.C., C.. 1423; L. XLI.- 11, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local. Por otra parte, tiene dicho V.E. que para dilucidar las cuestiones de competencia se torna imprescindible examinar el origen de la pretensión, como así también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros). En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda Ca cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230C, los actores reclaman un resarcimiento por la presunta falta de servicio Centre otrosC de la Provincia de San Luis, atribuyéndole responsabilidad extracontractual por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de uno de sus órganos. Al respecto, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B. 2303, XL, Originario, ABarreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, el 21 de marzo de 2006, V.E. modificó su doctrina sobre el concepto de Acausa civil@, al que se refiere el art. 24, inc. 11, del decreto- ley 1285/58, coincidiendo, así, con el criterio invariablemente sostenido por este Ministerio Público desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O. A., R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 23 de mayo de ese año). De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a las causas en las cuales, como en el sub examine, se pretende atribuir responsabilidad

S.C., Comp. 1423; L. XLI.- patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido uno de sus órganos, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho. Por todo lo allí expuesto, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces locales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen cuestiones de derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas). En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 20 de julio de 2006. L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR