Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 2006, R. 764. XLII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
R. 764. XLII.
ORIGINARIO
R., G.P. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de julio de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
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) Que en cuanto a los antecedentes del caso, a la naturaleza de la cuestión planteada y al objeto de la pretensión promovida, corresponde remitir al relato efectuado en el punto I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, el que cabe tener por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Sobre esa base, la competencia originaria que la demandante pretende atribuir al Tribunal únicamente se funda en la condición de las partes del proceso, pues al ser demandados el Estado Nacional y una provincia esta jurisdicción reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional sería, según se invoca, el único modo de conciliar el privilegio del primero al fuero federal y la prerrogativa reconocida a las segundas de ser sometidas, en el ámbito de los tribunales de la Nación, sólo a la instancia originaria de esta Corte.
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) Que en el pronunciamiento dictado el pasado 20 de junio de 2006 en la causa M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza - Riachuelo)", cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "C.C. de Vedoya" de Fallos: 305:441, retornando de este modo a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar, o son llamadas a intervenir, ante sus estrados es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido indivi-
dualmente cada una de las pretensiones.
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) Que con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.
Ello es así, pues al ventilarse en el sub lite un asunto que, como la tutela del derecho a la salud, no postula de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local según lo ha considerado y definido el Tribunal en dos casos substancialmente análogos (causas P.
943.XLI "P., M.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo" y L.253.XLII "L., L.M. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ amparo", sentencias del 7 de julio de 2005 y del 20 de junio de 2006, respectivamente), la acumulación de pretensiones no justifica esta competencia en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Buenos Aires no es aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada.
De ahí, pues, que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones cabe remitir a la precisa conclusión enfatizada en el considerando 16 del pronunciamiento al cual se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N., comuníquese al
R. 764. XLII.
ORIGINARIO
R., G.P. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación señor Procurador General, agréguese copia del pronunciamiento al que se remite y archívese. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..
Demanda interpuesta por G.P.R., letrado interviniente Dr. J.M. (apoderado)
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