Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2006, B. 808. XLII

Fecha12 Julio 2006

S.C.B. n° 808, L. XLII.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos (Sala n° 3, del Trabajo), rechazó la apelación federal deducida por la actora contra la resolución que declaró la competencia de la justicia en lo civil y comercial local para conocer en una medida autosatisfactiva vinculada a un seguro de vida colectivo de la ley n° 17.418. Para así decidir, hizo hincapié en la índole procesal de la cuestión y en que la recurrente solamente discrepa con las razones del pronunciamiento, sin que lo resuelto revista gravedad institucional (v. fs. 1/3).

Contra dicha resolución, se alza en queja la demandante (cfr. fs. 6/13), esgrimiendo la vulneración de numerosas garantías constitucionales, así como un supuesto de arbitrariedad y gravedad institucional. Relata que la medida autosatisfactiva, sustanciada ante la justicia ordinaria del trabajo, se dirigió a obtener el pago inmediato del seguro de vida colectivo obligatorio correspondiente a la peticionante; y que tras once meses de trámite, sin debate sobre la competencia y con pronunciamientos favorables de las instancias ordinarias, el Tribunal Superior local dejó sin efecto lo actuado y remitió las actuaciones a la justicia civil y comercial, por valorar la cuestión inherente al derecho de seguros, provocándole agravios irreparables. Hace hincapié en la situación médica de la actora y en que, al retrotraer el caso al principio, se impide el acceso a la justicia, sin respetar la condición plenaria exigible por la ley de rito local a fallos como el apelado e incurriendo en un supuesto de excesivo rigorismo formal (fs. 6/13).

-II-

1

S.C. B. n° 808, L. XLII.

Cabe referir, en primer término, que V.E. ha encarecido el requisito de fundamentación autónoma de la queja, el que implica su autosuficiencia (v. Fallos 323:2205; S.C.

D. 698, L. XL; A. la Cruz, E.M. -P. General de la Suprema Corte de Justicia s/ causa@, sentencia del 05.04.05; y, S.C. B. 1834, L. XXXIX; ABanco del Chubut S.A. c/ Polychaco S.A. y otro@, del 03.05.05, etc.), dejando de manifiesto, por otra parte, que la carga de satisfacerlo recae sobre el recurrente (cfse. S.C.E. 377, L. XL; AEspinosa, L.A. s/ causa n° 1608@, sentencia del 07.03.06, voto de los señores ministros M. y A., etc.).

Valoro que dicho recaudo no obra satisfecho aquí. Y es que la actora, excepción hecha de lo referido a la denegación del remedio federal, no acompaña actuación alguna que permita ilustrar mínimamente sus dichos, a lo que se adiciona la falta de orden y completitud de su presentación (cfr. fs. 8vta., al final; 9 y 10, al inicio de página, etc.), todo lo cual, en el plano de la jurisprudencia citada, obra ciertamente en desmedro de una instancia extraordinaria como la intentada. Advierto, por su lado, que el Tribunal tampoco ha requerido -para intentar suplir los defectos puntualizados- copias relevantes para el conocimiento de la presentación ni las actuaciones principales.

-III-

Se añade a lo anterior que la controversia involucra, en primer término, cuestiones de naturaleza procesal, como son la competencia de los tribunales ordinarios y la procedencia de las medidas cautelares, notoriamente extrañas a la instancia federal que se propone (Fallos: 320:1512; 321:1494, etc.).

2

S.C. B. n° 808, L. XLII.

A ese respecto, ha reiterado V.E. que las resoluciones en materia de competencia, cuando no media una denegación del fuero federal, no son susceptibles de la apelación extraordinaria, por no revestir el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley n° 48, lo que no puede suplirse aunque se invoque la existencia de un supuesto de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (v. Fallos: 327:312, 1245, etc.).

La actora, no es ocioso puntualizarlo, no pretendió en ningún momento que la causa incumba a la justicia federal.

Ha puntualizado, también, que las resoluciones referentes a medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia del artículo 14 de la ley n° 48 (Fallos:

318:814; 326:25, 3628; siendo, por los demás, que los agravios esgrimidos bajo la alegación de que irrogan perjuicios de insuficiente reparación ulterior, en el plano de lo expuesto hasta aquí en punto a la falta de autonomía del escrito recursivo, no distan de resultar meramente dogmáticos, sin que modifique tal extremo los dichos referidos a la existencia de gravedad institucional, carentes, de su lado, de todo serio y concreto desarrollo (cf. S.C. P. 349, L. XL; A., D.F. c/D.S.A. s/ enfermedad@, sentencia del 10.05.05; entre varios otros).

En el último orden, se impone anotar que la recurrente en modo alguno acredita -en rigor, ni siquiera lo arguye- que la medida en cuestión haya sido descartada por la justicia civil y comercial ordinaria a la que se habrían remitido las actuaciones por decisión del Superior Tribunal de la Provincia.

3

S.C.B. n° 808, L. XLII.

-IV-

Por lo expuesto, considero que procede desestimar la queja deducida por la actora.

Buenos Aires, 12 de julio de 2006.

M.A.B. de G. Es copia 4

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR