Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Julio de 2006, A. 173. XLI

Fecha11 Julio 2006

S.C.A. 173, L. XLI S u p r e m a C o r t e:

-I-

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., que confirmó la de grado por la que se rechazó el reclamo de entrega del certificado del artículo 80 de la ley de Contrato de Trabajo y rubros derivados (v. fs. 141/145 y 190/192), el actor interpuso recurso extraordinario (cf. fs. 194/205) que, tras ser contestado y denegado (fs.

207/208 y 212/213), dio origen al presente recurso de hecho (cfse. fs. 51/63 del cuaderno respectivo).

Para decidir como lo hizo, en suma, la Sala ad quem invocó la doctrina del P. "Lafalce", sobre cuya base consideró que la homologación del convenio selló la suerte del planteo relativo a la correcta confección del certificado de trabajo. Añadió que, aun cuando la principal hubiera reconocido un error en la certificación, no cabe situar tal admisión en la doctrina de los "actos propios", sino, en todo caso, en la de las "obligaciones naturales", carentes de exigibilidad jurídica.

-II-

El actor, en síntesis, arguye que la sentencia es arbitraria por prescindir de lo previsto por los artículos 7, 9, 12, 15 y 80 de la ley n° 20.744 y 14 bis, 16 a 18, 28, y 31 de la Carta Magna. Dice en concreto que el plenario "L." no es aplicable al caso puesto que soslaya la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; contraría los concernientes a la seguridad social derivados del artículo 14 bis de la Constitución y normas internacionales concordantes e impide, a partir de una certificación irregular, que el actor acceda al beneficio jubilatorio, lesionando las garantías de propiedad y debido proceso y el orden público laboral.

Explica que al homologar el acuerdo, la autoridad administrativa no controló la regularidad de la documentación, con lo que pretirió que los trabajos prestados fueron de carácter insalubre.

Subraya que no se le permitió probar que los certificados no son hábiles para que el actor se jubile y que se soslayó que el empleador expidió un segundo comprobante rectificando parte del primero. Objeta, por ultimo, la imposición de costas, con base en el principio de gratuidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.

-III-

Entiendo que el remedio procesal interpuesto no puede prosperar, toda vez que el apelante no ha logrado demostrar la arbitrariedad de la sentencia, ya que sólo se desprende del escrito recursivo una reiteración de divergencias con los argumentos del fallo, relativas a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia de excepción (Fallos: 307:1970; 312:809, etc.). Lo anterior es así, máxime cuando la resolución se funda en razones no federales que, allende su grado de acierto, bastan para sustentarla (Fallos: 325:918, etc.).

En el supuesto, se debate en torno a la procedencia de la excepción de cosa juzgada, arguida con apoyo en el acuerdo conciliatorio del 11.05.01 (fs. 6), homologado el 18.05.01 (cfr. fs. 66), y admitida tanto en primera como segunda instancia -con dictámenes coincidentes del ministerio público (v. fs. 140, 141/145, 189 y 190/192)- haciendo hincapié en la fórmula utilizada en el convenio, según la cual, cumplido el mismo, nada más tendrán las partes

que reclamarse por ningún concepto en virtud de la relación laboral (cfr. fs. 6, acápite 2.2).

La actora, en suma, pretende la rectificación del certificado de servicios -y rubros dinerarios anejos a la supuesta inobservancia de la obligación- recibido el 20.03.01, esto es, con anterioridad a la celebración del convenio de que se trata, de manera que refleje que las tareas desarrolladas eran insalubres en los términos del decreto n° 2371/73 y CCT n° 156/75 (v. fs. 19).

Al rechazar el reclamo, además de la cláusula referida del acuerdo y la cita del Plenario "Lafalce...", el juez de grado arguyó que: a) la actora recibió los certificados laborales el 20.03.01, es decir, cerca de dos meses antes del convenio celebrado, por lo que pudo haber ventilado el asunto en sede administrativa; b) los recibos de haberes no prueban el pago de rubros por faena insalubre; c) la actora no estaba calificada ni prestó tareas como trabajadora insalubre; d) no se acreditó que los trabajadores interesados hubieran efectuado intimaciones a la patronal a efectos de recategorizar su función, modificar el horario y sueldo; e) la propia actora, en el acuerdo, expresó que prestó tareas de "técnico operador"; f) no se agrega constancia de reclamo anterior al convenio dando cuenta de disconformidad con la liquidación de los haberes; y, g) el convenio debe interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que los firmantes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión -arts. 832 y 1198, C.C.; y 15 y 63, L.C.T.- (v. fs. 141/145 y 167).

La Cámara, a su turno, como se precisó en el ítem I del dictamen, tras confirmar el fallo centrada en el plenario del propio Cuerpo, situó la supuesta rectificación del certificado por el empleador en el ámbito de las "obligaciones naturales", atendiendo así a los efectos de la cosa juzgada -administrativa- sobre el reclamo.

Nada de ello logra ser rebatido por la quejosa -colocada, por otra parte, centralmente, en un contexto de suma excepcionalidad como es el inherente a las decisiones arbitrarias (cfse. Fallos: 326:3939, etc.)- que se limita a discrepar, insisto, con las razones del pronunciamiento.

A., incluso, que la calidad que alega al arribar el acuerdo de fs. 6 ("técnico operador", sin aditamentos), es la que obra en la documentación expedida por el empleador a fs. 7 y 9/11 ("operadora de control central"), sin que logre, por su lado, refutar lo dicho por esa parte a fs. 181/182, en orden a que sólo se rectificó el certificado de afectación de haberes y en lo referente al nombre de la actora (fs. 120 y 216).

Para concluir, considero que la impugnante fracasa en su empeño por evidenciar que la presentación de fs. 18/22 no es fruto de una reflexión tardía, contraria a su anterior proceder discrecional, trasuntado en la recepción de los certificados laborales y en la suscripción de un acuerdo conciliatorio sin protesta ni reserva alguna, y, ulteriormente, nunca redargüido de falsedad.

-IV-

En otro orden, debo puntualizar que esa Corte ha resuelto, en reiteradas ocasiones, que los asuntos atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su índole y por norma, ajenos a la instancia extraordinaria, así como que la doctrina acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida a este respecto (Fallos: 308:1837; entre otros), sin que se advierta en el caso la existencia de motivos que justifiquen apartarse de tal temperamento.

La índole de la solución propuesta entiendo que me exime de ponderar los

restantes agravios.

-V-

Por lo expresado, considero que corresponde desestimar la queja de la actora.

Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

M.A.B. de G. Es copia

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