Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Julio de 2006, C. 497. XLII

Fecha11 Julio 2006

Corte Suprema de Justicia de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 y el Juzgado Contravencional y de Faltas N° 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida a raíz del procedimiento realizado por personal del Departamento de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, en un local denominado ATaller Honda Genamax S.R.L.@, ubicado en esta Capital. De las constancias del expediente surge que se secuestraron dos bolsas de consorcio que se encontraban en la vía pública, una de ellas parcialmente abierta, conteniendo bidones con aceites lubricantes, ácidos para baterías de vehículos y gran cantidad de trozos de tela embebidos en hidrocarburos, los que ocasionarían daños en la salud de los vecinos. El magistrado de excepción, luego de realizar algunas medidas instructorias, se declaró incompetente para conocer en la causa por entender que más allá de que el hecho encuadraría dentro del artículo 55, de la ley 24.051, no se habría comprobado una afectación a la salud de los vecinos o al medio ambiente en general. En esa inteligencia, sostuvo que no existiría un delito grave que permita su adecuación típica en las prescripciones de la ley de residuos peligros, sino que el hecho encuadraría dentro del artículo 40 del Código Contravencional de esta Capital (fs. 56/57). A su turno, el magistrado capitalino, a raíz de la solicitud del agente fiscal (fs. 62/63), revocó por contrario imperio la resolución del magistrado interino que había aceptado la competencia (fs. 59), y se inhibió para conocer en la causa. Para fundar esa resolución, ponderó el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la ciudad, que establece el sistema acusatorio, por lo que el ejercicio de la acción debe ser perseguida por el Ministerio Público Fiscal, cuyo representante, en el caso, entendió que no configuraría una contravención (fs. 64/65). Vuelto el legajo al juez de origen, tuvo por trabada la contienda y

AN. N. s/ infr. ley 24.051@ S.C.C.. 497, L. XLI lo elevó a la Cámara Nacional de Apelaciones (fs. 66), que lo devolvió a la justicia de excepción para que lo eleve al Tribunal (fs. 67). Por fin, con la elevación de las actuaciones a la Corte, quedó trabada la contienda. En primer término, creo oportuno puntualizar que la profusión de decisiones jurisdiccionales de los magistrados intervinientes en torno del tema de la competencia actuó en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 271:121 y 306:1422, entre otros). Por otra parte, cabe destacar que el trámite dado a la causa es erróneo, toda vez que la declinatoria del magistrado contravencional (fs. 64/65), luego de la aceptación de la competencia de su par interino (fs. 59), significó la promoción de una nueva contienda, que sólo en caso de rechazo por parte del juez federal y posterior insistencia de quien la planteara, habría quedado correctamente trabada. Sin embargo y para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la contienda sin más trámite para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 322:328 y 323:3637, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión. Como consideración previa, cabe aclarar que existe preponderancia de la ley penal sobre la contravencional (Competencia N° 706, L. XL in re APerdía, R.C. s/ artículo 41 del Código Contravencional@, resuelta el 28 de julio de 2005). Sentado ello, y sin perjuicio que de la pericia efectuada por la División de Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina, surge que las muestras extraídas de las bolsas contienen restos de hidrocarburos parafínicos, considerados residuos peligrosos (confr. fs. 48), toda vez que no se advierte hasta el presente la configuración de alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 11 de la ley 24.051, que habilitan su aplicación, opino que de acuerdo a la doctrina del Tribunal en Fallos: 325:269, corresponde declarar la competencia de la justicia

AN. N. s/ infr. ley 24.051@ S.C.C.. 497, L. XLI ordinaria para conocer en la causa (Competencia N1 478, L. XLI, in re A.C.M., M. s/ denuncia@, resuelta el 2 de agosto del 2005), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 326:347), y sin perjuicio de lo que surja de una investigación ulterior. Buenos Aires, 11 de julio del año 2006.L.S.G.W.

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