Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, V. 1269. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 1269. XL.

ORIGINARIO

V.G., C.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que C.C.V.G., de nacionalidad española, se presenta por medio de apoderado e inicia la presente demanda contra la Provincia de Santa Fe con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de las inundaciones ocurridas en ese Estado local en abril y mayo del año 2003.

    Solicita, también, que se declare la inconstitucionalidad de las leyes locales 12.183 y su modificatoria 12.259, sus decretos reglamentarios y normas complementarias. Cuestiona la primera en tanto impone una renuncia a un eventual reclamo por daños y perjuicios contra la provincia o, en su caso, de los ya deducidos, como condición para acceder a los beneficios económicos que otorga para los damnificados por las inundaciones, por considerar que viola el derecho de acceso a la justicia, de defensa y de propiedad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional). Señala, asimismo, que por medio de dichas leyes se establece un tratamiento desigual con relación a los comerciantes e industriales, a quienes se les concede un beneficio mayor al reconocerles una reparación integral y no una indemnización unilateralmente tarifada, así como tampoco les es exigida la renuncia a sus derechos, vulnerando el principio de igualdad que consagran los arts. 16 de nuestra Constitución Nacional y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.

    Afirma, también, que ha existido un abuso de las autoridades y un enriquecimiento sin causa por parte de aquéllas dado que, excediendo los límites que impone la buena fe, se aprovechan del estado de necesidad en que se encuentran los que padecieron la inundación al pretender beneficiarse con la renuncia de los derechos, además de modificar retroactivamente

    la naturaleza del subsidio al computarlo como pago a cuenta de importes abonados anteriormente.

    Requiere el dictado de una medida cautelar innovativa por medio de la cual se ordene a la provincia que abone la suma liquidada en concepto de "ayuda humanitaria" en las actuaciones administrativas labradas en sede local, y que se lo autorice a percibir el importe ofrecido a cuenta de mayor cantidad o, en su caso, sin la imposición de la renuncia prevista como condición en la legislación que impugna por considerarla inconstitucional.

  2. ) Que a fs. 124/126 obra el dictamen del señor P.F. subrogante y señala que Cde las dos pretensiones deducidas por el actor en su escrito de demandaC sólo corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema el reclamo por daños y perjuicios como consecuencia de la falta de servicio en que habría incurrido la provincia demandada como responsable por el cumplimiento irregular de las obligaciones a su cargo Ctoda vez que se trata de una causa civil en las que son partes una Provincia y un ciudadano extranjeroC; y en cambio, no concurre un supuesto que dé lugar a esa competencia la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 12.183 y 12.259, sus decretos reglamentarios y normas complementarias, pues dicho planteo al no ser de manifiesto contenido federal y ser un tema de índole local, corresponde al conocimiento de jueces locales.

  3. ) Que el objeto de la jurisdicción originaria de la Corte conferido por el art. 117 de la Constitución Nacional no es otro, según lo ha expresado desde antiguo este Tribunal, que dar garantías a los particulares proporcionándoles, para sus reclamaciones, jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad, pero ello debe encontrar límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación estados provinciales de manera de no perturbar su administración interna, porque si todos los actos de los poderes pudieran ser objeto de una demanda ante la Corte, vendría a ser ella quien gobernase a las provincias desapareciendo los gobiernos locales (Fallos: 14:425).

  4. ) Que dicha jurisdicción excepcional e insusceptible de ampliarse, modificarse o restringirse (Fallos: 302:

    63; 305:1067; 306:105; 316:1740, entre otros), procede en razón de las personas en los juicios que se susciten entre una provincia y un ciudadano extranjero (art. 116 in fine de la Constitución Nacional), siempre que ellos den lugar a un asunto o causa civil, tal como resulta del art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

  5. ) Que en ese orden de ideas, esta Corte ha señalado reiteradamente que por asunto o causa civil debe entenderse aquél para cuya decisión resulta sustancialmente aplicable disposiciones del derecho común emanado del Congreso Nacional de acuerdo a la competencia legislativa que le asigna el art.

    75, inc. 12, de la Constitución Nacional.

  6. ) Que, sentado lo anterior, quedan excluidos de la competencia originaria de este Tribunal aquellos casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos: 310:1074; 311:1588 y 1791; 313:1046; 327:3977), aun cuando el pleito enfrente a una provincia con un ciudadano extranjero. Dicho con otras palabras, a los efectos de definir la improcedencia de la competencia originaria de la Corte, nacionales y extranjeros están equiparados si la causa conduce al examen de normas de derecho público provincial.

  7. ) Que la acción de daños y perjuicios deducida por

    el actor requiere hacer mérito para su examen del marco legal provincial invocado por el demandante, del que resultaría la existencia de una obligación de hacer y la eventual omisión de autoridades locales (fs.

    76 vta., punto 2).

    Asimismo, se encuentra en tela de juicio el alcance de la normativa provincial que importaría, según el actor, un reconocimiento de la responsabilidad de la provincia en el evento dañoso (fs.

    82 vta., punto 4).

    En tales condiciones, la referida acción de daños y perjuicios no da lugar a una causa civil en los términos requeridos para habilitar la competencia originaria de esta Corte.

  8. ) Que con respecto a la pretensión relacionada con la declaración de inconstitucionalidad de normas locales, tendiente a obtener el beneficio o ayuda extraordinaria que ellas otorgan sin renunciar a los derechos que le corresponderían a la parte con fundamento en el Código Civil, este Tribunal comparte y hace suyas las consideraciones efectuadas por el señor P.F. subrogante en el dictamen que antecede, las que se dan por reproducidas por razón de brevedad.

    Por ello y lo dictaminado Cen lo pertinenteC por el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónCorte Suprema de Justicia de la Nación. N. y, oportunamente, archívese. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    DISI

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    V.G., C.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F.A. y Vistos; Considerando:

  9. ) Que C.C.V.G., de nacionalidad española, se presenta por medio de apoderado e inicia la presente demanda contra la Provincia de Santa Fe con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de las inundaciones ocurridas en ese Estado local en abril y mayo del año 2003.

    Solicita, también, que se declare la inconstitucionalidad de las leyes locales 12.183 y su modificatoria 12.259, sus decretos reglamentarios y normas complementarias. Cuestiona la primera en tanto impone una renuncia a un eventual reclamo por daños y perjuicios contra la provincia o, en su caso, de los ya deducidos, como condición para acceder a los beneficios económicos que otorga para los damnificados por las inundaciones, por considerar que viola el derecho de acceso a la justicia, de defensa y de propiedad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional). Señala, asimismo, que por medio de dichas leyes se establece un tratamiento desigual con relación a los comerciantes e industriales, a quienes se les concede un beneficio mayor al reconocerles una reparación integral y no una indemnización unilateralmente tarifada, así como tampoco les es exigida la renuncia a sus derechos, vulnerando el principio de igualdad que consagran los arts. 16 de nuestra Constitución Nacional y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.

    Afirma, también, que ha existido un abuso de las autoridades y un enriquecimiento sin causa por parte de aquéllas dado que, excediendo los límites que impone la buena fe, se aprovechan del estado de necesidad en que se encuentran los que padecieron la inundación al pretender beneficiarse con la renuncia de los derechos, además de modificar retroactivamente

    la naturaleza del subsidio al computarlo como pago a cuenta de importes abonados anteriormente.

    Requiere el dictado de una medida cautelar innovativa por medio de la cual se ordene a la provincia que abone la suma liquidada en concepto de "ayuda humanitaria" en las actuaciones administrativas labradas en sede local, y que se lo autorice a percibir el importe ofrecido a cuenta de mayor cantidad o, en su caso, sin la imposición de la renuncia prevista como condición en la legislación que impugna por considerarla inconstitucional.

  10. ) Que a fs. 124/126 obra el dictamen del señor P.F. subrogante y señala que Cde las dos pretensiones deducidas por el actor en su escrito de demandaC sólo corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema el reclamo por daños y perjuicios como consecuencia de la falta de servicio en que habría incurrido la provincia demandada como responsable por el cumplimiento irregular de las obligaciones a su cargo Ctoda vez que se trata de una causa civil en las que son partes una Provincia y un ciudadano extranjeroC; y en cambio, no concurre un supuesto que dé lugar a esa competencia la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 12.183 y 12.259, sus decretos reglamentarios y normas complementarias, pues dicho planteo al no ser de manifiesto contenido federal y ser un tema de índole local, corresponde al conocimiento de jueces locales.

  11. ) Que este Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F. subrogante a los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias, y que determinan que se deba declarar la competencia del Tribunal para entender en la pretensión de daños y perjuicios; mas se apartará de esa opinión en cuanto propicia la incompetencia en relación al planteo de inconstitucionali-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dad de las leyes provinciales 12.183 y su modificatoria 12.259.

    En efecto, y dado el grado de incidencia que en la acción resarcitoria podría tener la normativa cuya inconstitucionalidad se solicita, tal pedido debe reputarse como incidental, esto es, necesario para remover un obstáculo Cla norma inconstitucionalC que se interpone entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental; dicho en otros términos, esa declaración será el presupuesto para el progreso de otra pretensión (Fallos: 324:3219, voto de los jueces F. y B. y 324:3240), lo que obsta a desglosar las pretensiones en los términos que se indican en el dictamen que antecede.

  12. ) Que no empece a lo expuesto que el sometimiento a esas disposiciones sea voluntario, extremo que traería aparejado que las consecuencias allí previstas no lo alcanzasen al actor por su sola conducta discrecional y deliberada, ya que debe ponerse de resalto que el interesado pretende que se le reconozca en forma inmediata la ayuda extraordinaria que contempla la legislación provincial, sin que ello importe la renuncia a los mayores daños que le pudiesen corresponder. A tal punto es ello así que requiere, tal como se desarrollará en los considerandos siguientes, que los subsidios correspondientes le sean reconocidos por vía de una medida cautelar.

    De tal manera, y al resultar inescindibles a criterio del Tribunal las acciones intentadas, se debe admitir su radicación ante la instancia originaria prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional.

  13. ) Que determinada como queda la competencia del Tribunal para conocer en este proceso, con carácter previo a ordenar la sustanciación de la demanda se considera apropiado hacer uso de las atribuciones reconocidas en el art. 34, incs.

    ° y 5°, ap. b, del ordenamiento ritual, a fin de exigirle a la actora que estime con la mayor precisión posible el quantum de los daños que denuncia, comprensivos de "pérdidas por deterioros totales o sustanciales, gastos de reparación del inmueble, gastos incurridos en el alquiler de otra vivienda, otros gastos, y daño moral" (fs. 95/96); sin perjuicio de lo que en definitiva pudiese resolverse en cuanto a su determinación y cuantía según los elementos probatorios que se incorporen al expediente (art. 330, anteúltimo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  14. ) Que a fs. 116 C.C.V.G. requiere que el Tribunal dicte una medida cautelar innovativa por medio de la cual se ordene a la Provincia de Santa Fe que le pague de inmediato el importe que le fue ofrecido en el marco de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por expediente 00140-0015043-8, el que alcanzaba a la suma de cinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($ 5.656). Fundamenta su pedido en que el ofrecimiento efectuado por el Estado provincial, en el marco de las leyes locales impugnadas, ha sido establecido por razones humanitarias a fin de paliar las consecuencias que las inundaciones ocasionaron a habitantes de la Provincia de Santa Fe; y que la admisión de la medida pedida importaría poder aliviar las necesidades básicas del grupo familiar, que sufrió afectaciones en su única vivienda. En ese marco relata que los hechos que denuncia lo obligaron en un principio a abandonar su casa, junto con su mujer y con sus hijos, en razón de que el agua alcanzó la altura de 2.80 metros y se quedó instalada en el lugar por varias semanas (ver fs. 68 vta.).

    Señala que si se admite la medida cautelar se consagrará la finalidad asistencial que el actor le atribuye a las normas locales, y se le permitirá percibir las sumas que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación le fueron reconocidas en el expediente administrativo referido, sin tener que transitar toda la instancia judicial para lograr su cobro; sin perjuicio de las deducciones que se realicen en su oportunidad en el caso de que se haga lugar a la demanda y de que se le reconozcan los mayores daños que reclama. Indica que si bien el importe es exiguo podrá "utilizar tal ayuda para la atención de necesidades básicas todavía postergadas" (ver fs. 117 vta., segundo párrafo).

  15. ) Que es preciso poner de resalto que la exigencia que se le impondrá al actor sobre la base de lo señalado en el considerando 5° precedente, no resulta un óbice insalvable para que el Tribunal se pronuncie en esta instancia procesal con relación a la medida pedida, ya que los ítems que integran esta demanda, más allá de su cuantía aún no determinada, exceden las previsiones contenidas en la ley local 12.183, ya que ésta para establecer la cuantificación de los daños se refiere al "valor del detrimento verificado" (su art. 7°), extremo que evidentemente no incluye todos los rubros individualizados en el considerando 5° referido. En el estrecho marco de conocimiento que ofrece el incidente planteado, el Tribunal no puede dejar de apreciar los elementos que surgen del instrumento público que en fotocopia obra a fs. 17/19, cuyo cotejo con el escrito inicial permite efectuar la afirmación antedicha.

  16. ) Que de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados en el presente caso los requisitos exigidos por los arts. 230, incs. 1° y , y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar al pedido.

  17. ) Que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la funda-

    bilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada Ca favor de cualquiera de las partesC sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco en el sub lite se presenta el fumus bonis iuris Ccomprobación de apariencia o verosimilitud en el derecho invocado por la actoraC exigible a una decisión precautoria (Fallos: 314:695 y 711).

    10) Que lo mismo debe concluirse con relación al peligro en la demora, que se considera configurado. El requisito en estudio debe juzgarse de acuerdo a un criterio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros, y es preciso señalar que la situación denunciada de público y notorio conocimiento exige que se intenten superar, aun parcialmente, las necesidades inmediatas que pudiesen existir por medio de los programas implementados por la Provincia de Santa Fe que han sido calificados por el actor como asistenciales, sin perjuicio de la calificación que de ello se haga en definitiva en el momento de dictar sentencia.

    Los argumentos expuestos requieren el dictado de medidas que resguarden los derechos invocados hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y de esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca (confr. Fallos: 325:2367).

    11) Que no empece a lo expuesto que en el caso se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación trate de una medida cautelar innovativa a fin de que se modifique la situación denunciada, pues si bien este Tribunal ha considerado a este tipo de medidas como una decisión excepcional (Fallos: 316:1833; 319:1069), la ha admitido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual, a fin de habilitar una resolución que concilie los intereses en juego. En el restringido ámbito de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, en el sub lite aparece con suficiente claridad que el mantenimiento de la situación denunciada si no se accediese a la medida y finalmente le asistiese razón a la actora, podría generar daños cuya entidad exige que deban ser inmediatamente evitados.

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: I.- Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II.- Exigirle a la actora que estime con la mayor precisión posible el quantum de los daños que denuncia, comprensivos de "pérdidas por deterioros totales o sustanciales, gastos de reparación del inmueble, gastos incurridos en el alquiler de otra vivienda, otros gastos, y daño moral" (fs. 95/96); sin perjuicio de lo que en definitiva pudiese resolverse en cuanto a su determinación y cuantía según los elementos probatorios que se incorporen al expediente (art.

    330, anteúltimo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); III.- Hacer lugar a la medida cautelar pedida, y en consecuencia ordenar al Estado provincial que deposite a la orden de este Tribunal y a nombre de estas actuaciones, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la suma de seis mil pesos ($ 6.000), a fin de ser entregados al actor, sin perjuicio de las decisiones que al respecto se adopten según cual sea el resultado final del proceso.

    N. al actor por cédula que se confeccionará por Secretaría, y al señor gobernador de la Provincia de Santa Fe mediante oficio a través del señor juez federal en turno de la ciudad del mismo nombre. C.S.F..

    Demanda interpuesta por el Dr. I.J.M.C., letrado apoderado de la parte actora (C.C.V.G., patrocinado por los Dres. M.O. y A.J.T.

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