Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, O. 229. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 229. XLI.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 15/17 la Obra Social para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de San Luis con base en el certificado de deuda 2297 por la suma de $ 97.779,16, con los recargos, actualización e intereses que por ley corresponda.

  2. ) Que a fs. 40/42 la ejecutada opone la excepción de inhabilidad de título con fundamento en que los períodos indicados en el acta de inspección no coinciden con los del certificado de deuda; y en que se ha omitido adjuntar los soportes magnéticos correspondientes a los períodos reclamados, lo que importaría, según su postura, una clara ocultación de prueba y una afectación de la teoría de la carga probatoria dinámica (ver fs. 40 vta., último párrafo). Asimismo, arguye que en el certificado se detallan números de fojas y anexos constitutivos del cuerpo del documento que no resultan ser los acompañados, afectándose de esta manera su derecho de defensa.

    Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que aduce a fs. 58/60.

  3. ) Que las leyes en general incluyen en la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (conf. causa:

    S.2028.XL "Sindicato Argentino de Televisión (S.A.T.) c/ Misiones, Provincia de s/ ejecutivo", sentencia del 29 de noviembre de 2005; Fallos: 323:685 y 326:3653).

  4. ) Que el certificado acompañado con el escrito inicial, suscripto por el funcionario competente constituye

    título ejecutivo suficiente (art. 24, ley 23.660) sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación, máxime si se tiene en cuenta que la ejecutada omite mencionar y fundar los extremos que permitan concluir en la inexistencia de la deuda, cuya dogmática e inexplicada negativa de parte de la excepcionante es insuficiente para considerar satisfecho el recaudo legal que condiciona la admisibilidad de esta defensa (art.

    544, inc.

  5. , in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. precedentes citados).

  6. ) Que con tal comprensión, la excepción debe ser rechazada. En efecto, los períodos incluidos en la boleta de deuda N° 2297 son los transcurridos desde julio de 2001 a julio de 2004 y ellos concuerdan con los consignados en el acta de inspección N° 8080 y sus anexos, a los cuales aquélla remite, documentación que no ha sido desconocida en su oportunidad. Es necesario puntualizar que, cuando la ejecutada afirma que en la última inspección los períodos verificados fueron desde julio de 2000 hasta mayo de 2004, no cabe duda de que éstos están referidos al acta N° 7554, de fecha 27 de agosto de 2004, que no es la que dio origen a la obligación que se reclama en esta ejecución.

    Por último, en lo que atañe al acta de inspección y sus anexos que conforman el título ejecutivo, nada cabe resolver sobre ellos si se tiene en cuenta que resultan pertinentes y suficientes respecto del cuerpo principal, adecuados de acuerdo a lo prescripto por la ley 23.660 y a que la demandada no ha demostrado ni fundado la afectación de su derecho de defensa en relación a ellos (conf. causa O.95.XXXVI "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 30 de mayo de 2001).

    Por ello, se resuelve: Rechazar la excepción opuesta y

    O. 229. XLI.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, los intereses y las costas. (art. 558 del código citado). N.. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L..

    Demanda interpuesta por la Obra Social para la Actividad Docente, representada por los doctores L.G.M., F.J.Q., M.G.G. y H.G.N. del demandado: Provincia de San Luis, representada por el doctor M.E.A.

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