Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, R. 861. XXXVIII

Fecha11 Julio 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 861. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

R., C.A. c/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por el Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) en la causa R., C.A. c/ Dirección General Impositiva@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó, por mayoría, la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda promovida por C.A.R.. En consecuencia, dejó sin efecto los actos administrativos que denegaron el reconocimiento del quebranto invocado por la actora, y condenó al organismo recaudador a hacer efectivo el crédito fiscal reclamado por aquélla, según el mecanismo dispuesto por la ley 24.073 (arts.

    31 a 33) y demás normas modificatorias y reglamentarias dictadas al efecto.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado consideró que correspondía conformar el quebranto declarado por la actora en su declaración jurada del impuesto a las ganancias del año 1988, cuya existencia había sido objetada por el organismo recaudador.

  3. ) Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal, como lo son las contenidas en las leyes 20.628, 24.073 y sus modificatorias, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Al respecto cabe recordar que, al

    versar la causa sobre la inteligencia de normas de tal carácter, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos del a quo o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos:

    310:2200; 314:529 y 1834, entre otros).

  4. ) Que en tal sentido, cabe poner de relieve que la pretensión de la actora no se limitó a la revocación de los aludidos actos administrativos C. objetaron la existencia de los quebrantos alegados por aquéllaC ya que comprendió asimismo la entrega de los bonos prevista en la ley 24.073 (confr. fs. 12/12 vta. de los autos principales). Al ser ello así, resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal en el precedente "Banco de Mendoza" (Fallos: 324:1481), al que corresponde remitirse por razones de brevedad, en cuanto se estableció que la transformación de quebrantos impositivos en créditos fiscales prevista en la ley mencionada, en la proporción que allí se establece, se encuentra condicionada a la circunstancia de que el contribuyente hubiera obtenido ganancias gravadas en los ejercicios posteriores a las que hubiese podido imputar los quebrantos, ya que en el esquema de la ley del impuesto a las ganancias Ca la que aquélla remiteC ningún provecho fiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos.

  5. ) Que en consecuencia, resulta equivocado el criterio del a quo en cuanto hizo lugar a la demanda, condenando al organismo recaudador a hacer efectivo el crédito fiscal, con sustento, únicamente, en la constatación de la existencia del quebranto alegado por la actora, sin haberse detenido a considerar si se encontraba reunido el requisito aludido en el considerando que antecede que fue, además, previsto explícitamente por la ley 24.463.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal

    R. 861. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    R., C.A. c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los términos que resultan de lo expresado, debiendo el tribunal a quo, por quien corresponda, dictar un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en atención a la complejidad del régimen jurídico sobre el que versa la presente causa. R. el depósito de fs. 4, agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvanse las actuaciones. E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial)- C.S.F. (en disidencia parcial)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    DISI

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    R., C.A. c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  6. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó, por mayoría, la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda promovida por C.A.R.. En consecuencia, dejó sin efecto los actos administrativos que denegaron el reconocimiento del quebranto invocado por la actora, y condenó al organismo recaudador a hacer efectivo el crédito fiscal reclamado por aquélla, según el mecanismo dispuesto por la ley 24.073 (arts.

    31 a 33) y demás normas modificatorias y reglamentarias dictadas al efecto.

  7. ) Que para decidir en el sentido indicado consideró que correspondía conformar el quebranto declarado por la actora en su declaración jurada del impuesto a las ganancias del año 1988, cuya existencia había sido objetada por el organismo recaudador.

  8. ) Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal, como lo son las contenidas en las leyes 20.628, 24.073 y sus modificatorias, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Al respecto cabe recordar que, al versar la causa sobre la inteligencia de normas de tal carácter, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos del a quo o de las partes, sino que le incumbe

    efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos:

    310:2200; 314:529 y 1834, entre otros).

  9. ) Que en tal sentido, cabe poner de relieve que la pretensión de la actora no se limitó a la revocación de los aludidos actos administrativos C. objetaron la existencia de los quebrantos alegados por aquéllaC ya que comprendió asimismo la entrega de los bonos prevista en la ley 24.073 (confr. fs. 12/12 vta. de los autos principales). Al ser ello así, resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal en el precedente "Banco de Mendoza" (Fallos: 324:1481), al que corresponde remitirse por razones de brevedad, en cuanto se estableció que la transformación de quebrantos impositivos en créditos fiscales prevista en la ley mencionada, en la proporción que allí se establece, se encuentra condicionada a la circunstancia de que el contribuyente hubiera obtenido ganancias gravadas en los ejercicios posteriores a las que hubiese podido imputar los quebrantos, ya que en el esquema de la ley del impuesto a las ganancias Ca la que aquélla remiteC ningún provecho fiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos.

  10. ) Que, en esas condiciones, la pretensión deducida en autos no puede prosperar toda vez que la concurrencia de la circunstancia indicada no ha sido alegada en la demanda ni oportunamente demostrada (conf. causa L.1103.XXXVIII ALa Continental Cía. de Seguros Generales S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ proceso de conocimiento@, pronunciamiento del 21 de marzo de 2006, disidencia de los jueces Highton de N. y Fayt).

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias en aten-

    R. 861. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    R., C.A. c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción a la complejidad del régimen jurídico sobre el que versa la presente causa y a la fecha del precedente ABanco de Mendoza@ (Fallos: 324:1481) (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 4, agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvanse las actuaciones. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT.

    Recurso de hecho interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por el Dr. E.C.C., con el patrocinio del Dr. C.S.U. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7

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