Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, P. 1187. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1187. XL.

RECURSO DE HECHO

P., R.A. s/ incidente de recusación al juez federal L.R.G.C.N.° 13.670C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.A.P. y F.C. en la causa P., R.A. s/ incidente de recusación al juez federal L.R.G.C.N.° 13.670C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan no hizo lugar al pedido de recusación del titular del Juzgado Federal N° 2, de la misma provincia, doctor L.R.G..

    Dicha solicitud la efectuó el imputado R.A.P., en la causa N° 13.670, caratulada "Autores desconocidos (ADOS) s/ infracción ley 24.769", invocando la causal de enemistad manifiesta con el magistrado (art. 55, inc. 11 del Código Procesal Penal de la Nación). Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación que fuera rechazado Cpor mayoríaC por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal.

    A raíz de esta decisión, la defensa dedujo recurso extraordinario que denegado dio origen a la presentación directa que nos ocupa.

  2. ) Que surge de las constancias de la causa que el Tribunal Oral Federal de San Juan, decidió Cpor mayoríaC rechazar la solicitud de la defensa, por considerar que la causal de recusación por enemistad manifiesta prevista en el art.

    55, inc. 11, del Código Procesal Penal de la Nación, es de raíz eminentemente subjetiva y difícilmente valorable por terceros. En función de ello consideró que no había pruebas contundentes que demostraran dicha enemistad entre el juez y el imputado. Contra este pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal oral.

  3. ) Que la defensa fundó su planteo en el inc. 2°,

    del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, pues consideró que la decisión impugnada carecía de motivación y por ende, resultaba arbitraria, pues había omitido el tratamiento de las cuestiones y las pruebas aportadas, arribando a una decisión que violentaba su derecho de ser juzgado por un juez imparcial.

  4. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, rechazó C. mayoríaC el recurso mencionado, con sustento en que las causales de recusación deben ser interpretadas restrictivamente y deben apoyarse en "argumentos sólidos y serios que demuestren el interés directo o indirecto del juez en la causa". Sostuvo que la causal de enemistad manifiesta debe reflejarse en actos objetivos del juzgador que le den estado público y que tengan suficiente entidad y trascendencia, para no dejar dudas acerca de su existencia, situación ésta que no se ha demostrado en el caso pues las pruebas incorporadas por la defensa, no permiten arribar a una conclusión favorable a su planteo.

  5. ) Que en la presentación extraordinaria, el recurrente impugnó la decisión del tribunal a quo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto consideró que la sentencia se había apartado de las constancias de la causa, omitió el tratamiento de cuestiones relevantes y rechazó su solicitud empleando afirmaciones meramente dogmáticas. Agregó, que la interpretación efectuada por el tribunal inferior en grado, no era derivación razonada del derecho vigente y vulneraba la garantía de todo imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

  6. ) Que la sentencia impugnada si bien no es defi-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación nitiva Cpuesto que no pone fin al juicio, ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputadoC resulta equiparable a tal en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad subjetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas; 327:1513 y causa L.486.XXXVI "L., H.L. s/ abuso de armas y lesiones arts. 104 y 89 del Código Penal - causa N° 3221", sentencia del 17 de mayo de 2005).

    Ello es así, puesto que el planteo supone que el proceso no progrese ante el mismo juez cuestionado. De lo contrario, Ces decir, de tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado a cabo el juicio y agotado los recursos pertinentesC se produciría una dilación indebida del proceso, en perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional innecesario.

    Por estos motivos la oportunidad para decidir la cuestión resulta ser ésta en que se la invoca, toda vez que si no, la posterior revisión de lo decidido dejaría de ser eficaz (Fallos: 326:2603 y causa L.486.XXXVI "L., H.L. s/ abuso de armas y lesiones arts. 104 y 89 del Código Penal Ccausa N° 3221C", ya citada).

    En este sentido, si bien el Tribunal ha considerado que en general los planteos efectuados acerca de las causales de recusación de los magistrados remiten a cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenos por su naturaleza al recurso extraordinario (Fallos: 308:1347 y 310:1038 y sus citas); no menos cierto es que se debe hacer excepción a este principio cuando en estas cuestiones está en juego la inteligencia del art.

    18 de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales incorporados a ésta y el instituto de la recu-

    sación Ccuya vinculación ha reconocido esta CorteC; pues no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (Fallos: 198:78; 257:132 y causa L.486.XXXVI "L., H.L.").

    Por ello, si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos:

    207:228; 236:626 y 240:429), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (causa "L.", ya citada).

  7. ) Que asiste razón al recurrente, en tanto el tribunal a quo rechazó la recusación mediante afirmaciones dogmáticas afectando de esta manera, Cen función de la interpretación realizada de las normas procesalesC, el derecho de ser juzgado por un juez imparcial, sin considerar la prueba conducente para la resolución del caso.

    Ello así, en tanto el voto mayoritario no tuvo en cuenta en la decisión, el hecho de que el fiscal interviniente en la causa N° 13.172, que tramitó ante el Juzgado Federal N° 2 de S.J., afirmó en su dictamen que P. "mantiene una confesa enemistad" con el juez R.G., como así tampoco consideró que el mencionado magistrado aceptó con anterioridad Cen la causa N° 13.194/01C una recusación promovida por el imputado invocando la misma causal, C. no reconociera la existencia de enemistadC, para resguardar la objetividad de la resolución, cuestiones éstas que sí fueron consideradas por el voto de la minoría.

    En este sentido, el tratamiento de estas considera-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ciones, devenía obligatorio para determinar si en el caso se encontraba probada o no la causal de enemistad manifiesta en la que fundamentó la recusación la defensa. En consecuencia el pronunciamiento impugnado debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Acumúlese la queja al principal, hágase saber y remítase.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. (en disidencia)- CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  8. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de San Juan no hizo lugar a la recusación planteada por el imputado respecto del titular del Juzgado Federal N° 2 de la misma provincia, en orden a la causal prevista en el art.

    55, inc.

    11, del Código Procesal Penal de la Nación (enemistad manifiesta con el magistrado).

    Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, que fue rechazado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. A raíz de esta resolución, aquélla dedujo el recurso extraordinario, que denegado dio origen a la presente queja.

  9. ) Que el tribunal casatorio se pronunció con sustento en que las causales de recusación deben ser interpretadas restrictivamente y apoyarse en "argumentos sólidos y serios que demuestren el interés directo o indirecto del juez en la causa". Para abonar su criterio sostuvo que la causal de "enemistad manifiesta" debía reflejarse en actos objetivos del juzgador que le den estado público y que tengan suficiente entidad y trascendencia para no dejar duda acerca de su existencia, extremos que no habrían sido demostrados en el caso.

  10. ) Que en la presentación de fs. 33/40 el recurrente tachó de arbitrario el fallo, pues consideró que éste sólo se sustentaba en afirmaciones dogmáticas sin atender los planteos tendientes a acreditar la causal de recusación mencionada. La omisión del tratamiento de las cuestiones y pruebas aportadas, habría contribuido C. el defensorC a que en el proceso penal que instruía el magistrado cuestionado, resultara menoscabado el derecho de defensa en juicio, por la duda que se cernía en torno a la estricta vigencia del principio del

    "juez imparcial" (arts. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

  11. ) Que la sentencia impugnada si bien no es definitiva resulta equiparable a tal, en tanto produce un perjuicio de imposible reparación ulterior al cuestionarse la imparcialidad del juzgador en un momento del proceso, que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (conf. doctrina de Fallos: 306:1392; 314:107; 316:826 y 327:1513, entre muchos otros). Ello es así, toda vez que el planteo supone que el proceso no progrese ante el mismo juez cuestionado, en tanto el denominador común de todas las causales de recusación es ya el "temor" de parcialidad.

    En efecto, la índole de la pretensión que habrá de agotarse en el desarrollo de su mismo trámite, remite a los casos tenidos en cuenta por esta Corte, en los que a fin de salvaguardar las condiciones que aseguran la imparcialidad del magistrado, el derecho en cuestión debe ser amparado en la oportunidad procesal en la que se lo invoca, pues de lo contrario, la posterior revisión de lo decidido dejaría de ser eficaz (conf. Fallos: 96:309; 110:190; 130:129 y disidencia del juez F. en Fallos: 313:584, entre muchos otros; ver asimismo E.I. y R.R., El Recurso Extraordinario, 2da. ed., págs. 204 y sgtes.).

    Por lo demás, no debe olvidarse que no es necesario llegar a una decisión condenatoria para tener por probada la parcialidad del tribunal, pues por el carácter estigmatizante de todo proceso penal, el perjuicio ya se produce con su innecesaria prosecución.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 5°) Que establecida la equiparación, cabe recordar que según jurisprudencia inveterada del Tribunal, las decisiones sobre recusación de los jueces resultan, por regla, ajenas a la instancia extraordinaria por tratarse, en principio, de cuestiones de hecho y de derecho procesal (disidencia de los jueces F. y P. en Fallos: 308:1347 y 310:1038 y sus citas). Sin embargo, debe hacerse también excepción a este principio cuando en estas cuestiones está en juego la inteligencia del art. 18 de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales incorporados a ésta y del propio instituto de la recusación, cuya vinculación con la normativa constitucional ha reconocido desde antiguo esta Corte. Así dijo en Fallos: 257:132 que no es dudoso que las cuestiones de recusación se encuentran en directa relación con una mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (cit. disidencia del juez F. en Fallos: 313:584; v. asimismo Fallos: 198:78). En efecto, la regulación de los motivos de apartamiento previstos en el Código Procesal Penal no es otra cosa que la reglamentación de cláusulas constitucionales. Por ello, cuando se invoque algún motivo "serio y razonable" que funde el temor de parcialidad, los jueces no pueden desconocer que dichos planteos, precisamente, procuran hacer regir el derecho de defensa en juicio y, por tanto, no pueden ser desconocidos con exclusivos fundamentos de carácter ritual o aparente (conf. disidencia del juez F. en Fallos: 321:3504).

  12. ) Que en concreto asiste razón al recurrente, toda vez que el tribunal a quo rechazó la recusación mediante afirmaciones dogmáticas, afectando Cen función de la interpretación realizada respecto de las normas procesalesC el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, sin considerar, por lo demás, la prueba conducente para la resolución del

    caso.

    Ello así, en tanto el voto mayoritario no tuvo en cuenta el hecho de que el fiscal interviniente en la causa N° 13.172, que tramitó ante el Juzgado Federal N° 2 de S.J., había afirmado en su dictamen, que el imputado "mant(enía) una confiesa enemistad" con el juez a cargo del tribunal mencionado. Tampoco consideró que dicho magistrado había aceptado con anterioridad una recusación promovida por el mismo imputado y por idéntica causal para resguardar la objetividad de la resolución C. no reconociera la existencia de enemistadC, extremos que sí fueron considerados en el voto de la minoría.

    Como puede observarse, el tratamiento de estas cuestiones, resultaba imprescindible, a fin de determinar si en el caso se encontraba probada la causal invocada por la defensa para fundar la recusación. En efecto, tales circunstancias debieron ser valoradas para evitar que la garantía del debido proceso, respecto de la cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 306:1392). En consecuencia, el pronunciamiento impugnado deber ser descalificado como acto jurisdiccional válido.

  13. ) Que no se opone a lo expresado la existencia de un criterio restrictivo para interpretar lo atinente a la recusación con causa Cdoctrina de Fallos: 310:2845 y sus citasC, toda vez que el rigor en la comprensión de este instituto no debe llevar a extremos de negar su existencia o de poner en manos de los jueces poderes ilimitados en perjuicio de los justiciables (conf. Fallos: 306:1392), que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (disidencia del juez F. en Fallos: 321:3504).

  14. ) Que es ésta la única manera de conciliar las normas adjetivas con los principios constitucionales, de los que aquéllas Ccomo se señalóC no son más que su reglamentación. En este caso se trata del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial (consagrado, entre otros instrumentos internacionales, en el art.

    14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. XXVI.2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; conf. art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Con respecto a la extensión otorgada a la garantía, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la que constituye un parámetro válido para la interpretación de las garantías constitucionales que se hallan biseladas por disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 318:2348; 319:2557; 322:1941, entre otros y voto del juez F., Fallos: 327:5863). Así pueden mencionarse los fallos "P. vs. Bélgica" (1982); "De Cubber vs. Bélgica" (1984); "Hauschildt vs. Dinamarca" (1989); "J.K." (1990); "Oberschlick" (1991); "P. y Plankl vs.

    Austria" (1992); "Castillo Algar vs.

    España" (1998); "Tierce y otros vs. San Marino" (2000) y "Kyprianou vs.

    Chipre" (2004), entre otros, en los que bastó para considerar violada la garantía de imparcialidad la mera presunción C. sus matices, según el casoC de que los jueces estaban imbuidos de prejuicios iniciales acerca de la imputación. En similar sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido una lesión a la garantía de la

    imparcialidad ya por el hecho de que hubiera existido una sospecha razonable en cuanto a la existencia de una predisposición subjetiva por parte de los integrantes del tribunal contra el acusado, en relación a las futuras decisiones que aquellos adoptasen (caso "William Andrews vs. Estados Unidos"; informe N° 57/96 del 6 de diciembre de 1996).

  15. ) Que ese mismo criterio ha sido sostenido en Fallos: 321:1920 (disidencia del juez F., ya citada). Allí se afirmó que existían según el examen de las constancias en su conjunto, "fundamentos que apoya(ban) la recusación al magistrado interviniente [pues] provoca(ban) una duda razonable sobre la cuestión en debate que imponían una decisión sustancial, y no meramente formal". Por ello se concluyó que la decisión del a quo había sido "en extremo ritualista", pues las razones invocadas por el recurrente debieron ser valoradas Ctal como sucede en el sub liteC para evitar que la garantía del debido proceso, para la cual, la imparcialidad del juzgador es condición necesaria, pudiera verse lesionada.

    10) Que en esa misma línea jurisprudencial Cdentro de la que el presente caso, claramente, se enmarcaC, se subrayó que la "cuestión se vincula, íntimamente, con la vigencia material del estado de derecho, pues la facultad de ejercer de un modo eficaz los mecanismos que aseguran la objetividad de la jurisdicción, son hoy postulados 'cuya inobservancia es juzgada por las convicciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo' (confr. B., O.U.; "Objetivitat der Rechtssprechung", Helsinski, 1949, traduc. al castellano 1961; pág.

    51) y que, en el caso, aparece severamente comprometida" (disidencia del juez F. en Fallos: 321:1920 y 3504).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara pro-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal, hágase saber y remítase. C.S.F..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON R.L.L. Y D.C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y previa devolución de los autos principales, archívese. R.L.L. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el Dr. R.A.P., en causa propia y patrocinado por el Dr. Fernando Castro Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan

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