Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2006, E. 297. XLI

Fecha07 Julio 2006

S.C. E. N/ 297. L. XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 226/227 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I), por mayoría, confirmó el fallo de la instancia anterior, que había resuelto que el crédito reclamado por la actora no se encuentra sujeto a la ley de consolidación de deudas 25.344. Fundó su decisión en la doctrina sentada por el Alto Tribunal en cuanto a que la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces prevista por el art. 110 de la Constitución Nacional se vería desnaturalizada si se pagara la deuda con bonos, pues la percepción del crédito diferido en el tiempo no significaría otra cosa que menguarlo, en abierta inobservancia del mandato constitucional.

-II-

Disconforme con este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 230/236 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Expresa que en autos se condenó al Estado Nacional a pagar a la actora las diferencias correspondientes a los haberes jubilatorios devengados entre el 11 de octubre de 1991 y el 11 de octubre de 1993 al reconocer carácter remunerativo y bonificable al suplemento creado mediante la Acordada 56/91. Dicho crédito fue abonado -una parte con bonos de consolidación expresados en dólares estadounidenses y otra en efectivo- y, con posterioridad, se practicó una nueva liquidación por los intereses que se generaron entre la fecha en

que se realizó el cálculo inicial y la del efectivo pago, importe que ahora constituye el objeto de la disputa. Sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos en torno a que el régimen previsional establecido para el Poder Judicial de la Nación no se encuentra excluido de la consolidación de deudas del Estado y que recurrió a una interpretación amplia de la garantía que prevé el art. 110 de la Constitución Nacional sin advertir que la actora accedió al beneficio jubilatorio con el cargo de secretaria de primera instancia, que no goza de la garantía de intangibilidad de la remuneración. En este sentido, señala la arbitrariedad en que incurrió al basarse en una norma de rango constitucional extraña a la situación de la accionante y en argumentos sólo aparentes que no guardan relación con los hechos de la causa.

Por otra parte, aduce que el crédito de autos se encuentra comprendido en el régimen de consolidación, según lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.565, en razón de que se trata de una deuda previsional cuya causa es posterior al 11 de abril de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 1999.

Añade que, a diferencia de lo afirmado por el juez de primera instancia, el art. 13 de la ley 25.344 no se refiere sólo a las deudas previsionales originadas en el régimen general, pues el segundo párrafo de esta norma, a su modo de ver, excluye expresamente los casos que no están alcanzados por la consolidación, entre los cuales no se consigna el régimen previsional establecido para el Poder Judicial de la Nación.

En este sentido, insiste en que la exclusión fundada en que se trata de un régimen especial de jubilación es el "producto de una verdadera distorsión interpretativa del conjunto legal conformado por la ley dictada para la emergencia y su regla-

S.C. E. N/ 297. L. XLI Procuración General de la Nación mentación".

A los fines de sustentar su postura, recuerda los términos de la sentencia dictada por la Cámara del fuero en el caso "P.", donde se sostuvo que la consolidación establecida por el art. 13 de la ley 25.344 alcanza a los accesorios de una obligación consolidable y a los efectos no cumplidos de las sentencias dictadas con anterioridad a la promulgación de la ley respecto de obligaciones consolidadas, como así también que dicha disposición comprende a la totalidad de las obligaciones previsionales vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 11 de enero de 2000, salvo aquellas cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo en la ley 25.237, con independencia del carácter general o especial del régimen previsional bajo el cual fueron otorgados los beneficios.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que la apelante no tiene otra oportunidad de replantear sus agravios. Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (ley 25.344 y decreto 1116/00) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14 de la ley

).

-IV-

Ante todo, se advierte que en el sub lite no se ha puesto en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar al art. 23 de la ley 25.344, en tanto atribuye al Poder Judicial de la Nación y al Consejo de la Magistratura la facultad de decidir acerca de la aplicación de la ley en el ámbito de sus competencias, sino que el thema decidendum consiste en determinar si el crédito que reclama la actora -quien percibe su haber jubilatorio en los términos de la ley 18.464- proveniente de la liquidación de intereses adicionales practicada a fs. 203, queda comprendido o no en el régimen de consolidación de deudas.

Al respecto, cabe recordar, en lo que aquí interesa, que la ley 25.344, capítulo V, consolida las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 11 de enero de 2000, fecha prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001 por el art. 46 de la ley 25.565 (Fallos:

325:3000). Por su parte, el art. 41, anexo IV, del decreto reglamentario 1116/00, al definir en su inc. o) a esta categoría de créditos, señala que son las obligaciones previsionales derivadas de prestaciones acordadas bajo regímenes previsionales anteriores a la vigencia de la ley 24.241.

Habida cuenta de tales disposiciones, entiendo que asiste razón a la apelante en cuanto a que el a quo, al considerar que el crédito de autos queda excluido de dicho régimen excepcional de cancelación de deudas estatales con fundamento en la garantía de intangibilidad de las remuneraciones que prevé el art. 110 de la Constitución Nacional, no sólo

S.C. E. N/ 297. L. XLI Procuración General de la Nación resolvió con apartamiento de las constancias de la causa -de las cuales surge claramente que la actora no se encuentra amparada por aquella garantía- sino que también omitió aplicar normas que revisten carácter de orden público.

En efecto, si bien el art. 13 de la ley pudo haber generado alguna duda respecto a lo que debe entenderse por "obligaciones originadas en el régimen general", el decreto reglamentario la disipó al definirlas con un criterio temporal que atiende exclusivamente a si son anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 24.241 (v. dictamen de este Ministerio Público del 12 de mayo de 2005, in re E. 167, L.

XXXVIII, "Estivill, C.L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social") y, por lo demás, las críticas formuladas por la actora a fs. 205/207 con sustento en que dicha norma habría incurrido en un exceso reglamentario no fueron mantenidas en las sucesivas etapas procesales.

En este orden de ideas, cabe recordar que V.E. tiene dicho que es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que esto signifique apartarse del texto legal, pero tampoco sujetarse rigurosamente a él cuando una interpretación razonable y sistemática así lo requiere, por lo que ella debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquéllas (Fallos: 301:1149). Asimismo, ha establecido que en esa tarea debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos: 312:1484; 323:1491, entre otros).

Lo expuesto concuerda con el criterio hermenéutico establecido por la Corte en relación a las normas de consolidación de deudas del Estado (Fallos: 319:1765; 327:33), con la voluntad del legislador que decidió abarcar en la ley "...un amplio universo de deudas..." (v. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995 y Fallos: 319:2594) y con lo dispuesto por el art. 31 del decreto 2140/91, pues en caso de que pudiera configurarse un supuesto de duda razonable, deberá resolverse a favor de la consolidación (Fallos: 327:33).

En atención a lo expresado, entiendo que el crédito por intereses adicionales que se reclama en autos -cuyo origen es posterior al 11 de abril de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001- debe quedar comprendido en el régimen aludido, toda vez que éste alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas (leyes 25.344 y 25.565).

-V-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 7 de julio de 2006.

L.M.M.

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