Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2006, H. 442. XL

Fecha07 Julio 2006

S.C., H 442, L.XL.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 608/612 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Salta hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la doctora A.C.G. de F. y, en su mérito, declaró la legitimación de la letrada para intervenir en defensa de su crédito, nacido como consecuencia de un pacto de cuota litis celebrado con su ex cliente; denegó el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley provincial 7125 de consolidación de deudas, que adhiere a la ley nacional 25.344, respecto de la liquidación de honorarios a su favor y determinó que el incidente atinente al privilegio del crédito y su ejecución con relación al acuerdo formalizado entre su ex cliente y la Provincia demandada debía ser resuelto previamente por los tribunales inferiores.

-II-

Disconforme, la profesional interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 622/633, cuya denegación de fs. 643/646, motiva la presentación directa.

Sostiene que la sentencia vulnera sus derechos constitucionales de propiedad, de defensa en juicio y a una justa retribución establecidos en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Ley Fundamental y en los Pactos Internacionales.

Considera arbitrario el pronunciamiento porque deniega el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la consolidación dispuesta por la ley 7125 y omite aplicar la ley 6669 por la cual ya había convenido con la Provincia el pago de sus honorarios mediante títulos en dólares.

Se agravia también por no haberse requerido el expediente administrativo por el que tramitó su planteo de cobro de acreencia y por omitir proveer el trámite del incidente de oposición deducido por su parte respecto del acuerdo entre el actor -su ex cliente- y la Provincia.

Asimismo, aduce que, si bien reconoce aceptar que su crédito fue alcanzado por la reprogramación de las leyes 6837 y 6905, no resulta alcanzado por las disposiciones de la ley 7125 en tanto gran parte de aquél se devengó con anterioridad de la fecha de corte establecida en la ley 6669.

En otro orden, entiende verificados la temeridad y malicia en la conducta del estado local, por lo que considera que debieron haberse impuesto las costas a su cargo.

-III-

En primer lugar, cabe recordar que la procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación clara de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales que se aducen lesionadas (Fallos: 270:349; 311:1686, entre otros).

En el sub lite, el escrito de la apelante no satisface aquellos requisitos ya que contiene un relato de hechos por demás desordenado e ininteligible, presenta los agravios de modo genérico y confuso y carece de una crítica razonada de los fundamentos del fallo, lo que bastaría para declarar su inadmisibilidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, considero que en lo que respecta a la inclusión de los honorarios en las normas de consolidación local, el recurso tampoco es admisible toda vez que si bien éstas se adoptaron por adhesión el mismo criterio que el establecido en el orden nacional, ello no altera la naturaleza de derecho público

S.C., H 442, L.XL.local del régimen instaurado, cuya interpretación y aplicación corresponde a las autoridades provinciales (doctrina de Fallos: 297:417; 320:1910, entre otros).

En efecto, la apelante pretende que se revise la interpretación que el Superior Tribunal de Provincia ha dado a leyes locales no federales y su aplicación a la situación controvertida, lo que configura un conflicto de hecho y de derecho local que no justifica la apertura del remedio impetrado; máxime cuando los argumentos de la resolución impugnada no ameritan una tacha de arbitrariedad que autorice su revisión en la instancia extraordinaria sino, antes bien, se ajustan a la doctrina sentada por la Corte Suprema.

En este sentido, cabe recordar que, en lo atinente a diversos planteos de inconstitucionalidad en torno del régimen de consolidación de deudas con fundamento en que dicha legislación afecta derechos adquiridos, V.E. reiteradamente ha declarado que, a fin de analizar su validez constitucional, es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia (Fallos: 318:1887; 321:1984, entre muchos otros), así como que la restricción que aquélla impone al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo y constituir un remedio a una grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (cfr. precedentes citados, con remisión a Fallos: 243:467 y sentencia del 23 de diciembre de 2004 in re L. 568, L.XXXVII, "L., O.E. c/ Estado Nacional - Dirección Nac. de Gendarmería").

Asimismo, sostuvo que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas,

lo que obsta a su declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 317:739; 318:1084, entre otros).

En la especie, no se advierte que la apelante aporte argumentos novedosos que desvirtúen la doctrina de estos precedentes.

En otro orden, en cuanto a los agravios de la recurrente respecto de las costas, cabe señalar que el tema es de carácter accesorio y procesal, ajeno a su revisión por la vía extraordinaria (Fallos: 308:1917, entre otros), con mayor razón si no se demuestra la arbitrariedad de lo decidido y aquéllos sólo traducen una mera disconformidad con el criterio del juzgador.

-IV-

Por lo expuesto, opino que no corresponde admitir la queja.

Buenos Aires, 7 de julio de 2006.

L.M.M..

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