Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2006, R. 2155. XL

EmisorProcuración General de la Nación

R. 2155. XL.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 549/550 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (Sala B) desestimó el recurso interpuesto por el Estado Nacional -Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado- contra la sentencia de la instancia anterior que, a su vez, rechazó lo solicitado respecto de la inclusión del importe de la condena en el régimen de consolidación de deudas del Estado instituido mediante la ley 25.344 (v. fs. 528/529).

Para así decidir, sus integrantes consideraron que la discusión sobre la aplicabilidad o no al caso de la ley 25.344 está encaminada a regular un aspecto específico de la ejecución de sentencias, como es el cumplimiento de las condenas pronunciadas contra el Estado Nacional o sus reparticiones. Al respecto, añadieron que "no se advierte que existan motivos para apartarse del principio de inapelabilidad que rige en los procesos durante la etapa de ejecución de sentencia", según lo dispuesto por el art. 109 de la ley 18.345.

-II-

Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 552/563 que, denegado, dio origen a la presente queja.

R. 2155. XL.

Sostiene que la sentencia apelada efectúa una mecánica y formal aplicación del art. 109 de la ley 18.345 para fundar la imposibilidad de apelar las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución y, de este modo, desconoce la ley federal 23.982, que es una norma sustancial de orden público y que debe ser aplicada aun de oficio por los jueces, pues regula el procedimiento de cobro de las condenas judiciales dictadas contra el Estado Nacional. Agrega que no sólo se ha excluido de la consolidación el monto reclamado en autos sin que existan razones de hecho o de derecho para fundar tal excepción, sino que, además, se aplicó la ley 25.344 que no tiene relación con la condena, pues ésta se encuentra alcanzada por la ley 23.982, tal como se declaró en la sentencia de primera instancia obrante a fs. 311/313, al ser la causa de la incapacidad de la actora las tareas desempeñadas durante años al servicio de la demandada como buzo profesional con anterioridad al 1º de abril de 1991.

Por otra parte, aduce que el actor se puso en contradicción con lo resuelto por el juez de primera instancia y con su propia actitud en el proceso, pues tras realizar sucesivos trámites a fin de obtener la cancelación de las acreencias mediante el procedimiento fijado por la ley 23.982, pretendió que se lo excluyera del régimen de consolidación con fundamento en una disposición contenida en la ley 25.344, que no es aplicable al caso sino que fue dictada para otros supuestos.

-III-

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Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no son, en principio, revisables mediante la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 319:2313; 324:3664, entre otros).

A mi modo de ver, dicha situación excepcional se configura en el sub lite, toda vez que la Cámara, con apoyo en meras consideraciones formales y aun advirtiendo la existencia de excepciones legales a la regla de la irrecurribilidad prevista por el art. 109 de la ley 18.345, se limitó a señalar que éstas no se daban pese a que en la anterior instancia se resolvió excluir el crédito de autos del régimen de consolidación de deudas y, por ende, se omitió considerar los argumentos invocados por la demandada en torno de la correcta aplicación de las leyes 23.982 y 25.344 -cuyas normas revisten carácter de orden públicocomo así también las circunstancias puestas de relieve por la apelante acerca de la relevancia que corresponde atribuir a la previsión presupuestaria efectuada en virtud del art. 20 de la ley 24.624, demostrativas de un gravamen insusceptible de reparación ulterior.

En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento apelado -que omite expedirse sobre cuestiones oportunamente planteadas y que son conducentes para la solución del caso- exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48),

R. 2155. XL. circunstancia que habilita a descalificarlo como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

-IV-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 7 de julio de 2006.

L.M.M.

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