Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 2006, I. 336. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

I.B.M. ARGENTINA S.A. c/ Estado Nacional s/ ordinario.- S.C. I. 336, L. XLI.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 1090/1096 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala E) modificó parcialmente el fallo de la instancia anterior y, en consecuencia, resolvió mantener la condena contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) en el proceso iniciado por la firma IBM Argentina S.A. a fin de obtener el pago de una suma de dinero. Para así decidir, consideró que quedó suficientemente demostrada la relación contractual que vinculó a ambas partes a partir de los diversos convenios suscriptos el 10 de septiembre de 1991 con la entonces Área de Material Córdoba (A.M.C.), dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, mediante los cuales dicha empresa se comprometió a suministrar máquinas al cliente, a proporcionarle el servicio de mantenimiento y a conceder las licencias pertinentes para usar los programas. Asimismo, de la prueba producida en autos surge, a su entender, la procedencia del reclamo de la actora por las quince facturas impagas y por las dos notas de débito emitidas en concepto de intereses punitorios por pago fuera de término. En lo que aquí interesa, el tribunal sostuvo que, al ser imposible pagar las notas de débito con la entrega de los bonos de Tesorería creados mediante el decreto 211/92 por encontrarse totalmente amortizados, "debe reconocerse el derecho de la actora al cobro del importe no consolidado, pues su crédito no ha quedado cancelado por ningún medio válido".

También excluyó del régimen de consolidación el importe de las facturas impagas, con fundamento en que se trata de deudas corrientes que han tenido principio de ejecución en los términos de la ley 25.344, pues los conceptos descriptos en las facturas responden a lo previsto en los contratos e incluso se pagaron algunas de las cuotas comprometidas por las diversas prestaciones.

Tras considerar que lo adeudado por el Estado Nacional y reclamado en dólares estadounidenses debe convertirse a pesos en virtud de lo dispuesto por la ley 25.820, resolvió que el importe devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento desde el 21 de agosto de 1996 -fecha en que se anotició al Estado de la demanda y se fijó un plazo para su contestacióny que al 3 de febrero de 2002 la suma resultante con los intereses "se pesificará a la relación establecida en la ley 25.820 y desde entonces la suma se adecuará con el C.E.R. ... y devengará los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, hasta el pago".

-II-

Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1129/1151 que, denegado parcialmente a fs. 1170/1171, dio origen a la queja que tramita en Expte. I. 327, L. XLI.

Sostiene, en lo sustancial, que la sentencia conculca sus derechos de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), es arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y se extralimitó del ámbito de su facultad decisoria.

Se agravia porque la Cámara rechazó su planteo re-

I.B.M. ARGENTINA S.A. c/ Estado Nacional s/ ordinario.- S.C. I. 336, L. XLI.- Procuración General de la Nación ferido a la consolidación de ambas obligaciones reclamadas en autos en los términos de la ley 25.344, que remite a la 23.982. Tras describir los mecanismos instituidos para la cancelación de los pasivos estatales y, en particular, las disposiciones relativas a las deudas corrientes, expresa que el importe correspondiente a las dos notas de débito así como a las quince facturas se encuentra consolidado. En este sentido, pone de resalto que, aun cuando se aceptara que los conceptos descriptos en las facturas responden a lo previsto en los contratos, que tuvieron principio de ejecución y que se consignen como adeudados importes posteriores a los meses de inicio de los acuerdos suscriptos, no por ello puede afirmarse que se trata de deudas corrientes no consolidadas.

Concluye, entonces, en que lo pretendido por la actora se encuentra consolidado porque medió controversia en los términos del art. 2º, inc. e), del decreto 2140/91 y el crédito fue reconocido por un pronunciamiento judicial.

Por otra parte, aduce que, en caso de confirmarse lo resuelto por la Cámara, también es errónea la tasa de interés fijada pues, a su criterio, corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en autos se discute la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (leyes 23.982 y 25.344 y decretos 2140/91, 211/92 y 1116/00) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que la apelante funda en ellas (art.

14, inc. 3/, de la ley 48). Asimismo, los agravios relativos

a la arbitrariedad de la sentencia, que fueron reiterados en la queja que tramita en Expte. I. 327, L. XLI, serán tratados en forma conjunta, por hallarse inescindiblemente vinculados a la cuestión federal planteada. Por lo demás, V.E. ha dicho que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de esa índole, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la Cámara ni del recurrente, sino que le corresponde realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 317:779; 325:3000, entre otros).

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, entiendo que asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que los créditos reclamados por la actora se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación de deudas y, por lo tanto, deben ser percibidos mediante este régimen particular.

Al respecto, cabe recordar que V.E. ya tuvo oportunidad de examinar cuestiones análogas a las que se debaten en el sub lite en el precedente de Fallos: 317:1071, donde estableció que, cuando las deudas han estado sujetas a controversia reclamada judicial o administrativamente o han sido reconocidas por pronunciamiento judicial, se produce la consolidación aunque pueda considerárselas, por hipótesis, como deudas corrientes vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991. Añadió la Corte que se trata de una excepción a la exclusión dispuesta por la primera parte de la norma que se refiere a las deudas corrientes, lo que se traduce en una inclusión en la consolidación (v. consid.

7º). Si bien tales argumentos estaban referidos a la

I.B.M. ARGENTINA S.A. c/ Estado Nacional s/ ordinario.- S.C. I. 336, L. XLI.- Procuración General de la Nación aplicación e interpretación de la ley 23.982, pienso que son plenamente aplicables en la especie, toda vez que la ley 25.344 consolida las deudas del Estado con los alcances y en la forma dispuesta por la primera de esas leyes y, por lo demás, ambos decretos reglamentarios también definen a las deudas corrientes como aquellas nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria (v. art. 2º, inc. f, del decreto 2140/91 y art. 4º, inc. h, anexo IV, del decreto 1116/00, y sentencia del 7 de febrero del corriente año, in re G. 1693, L. XXXIX, "Grumaq S.R.L. c/ P.G.M. S.A.").

En este orden de ideas, estimo que también debe admitirse lo alegado en torno a que el crédito que se reclama debe quedar comprendido en los términos de la ley 25.344.

Ello es así, por cuanto la "causa" de las obligaciones, en los términos de la ley de consolidación, la constituyen los hechos, actos o prestaciones que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, pues éstos son los elementos relevantes a tal fin y no los contratos a los que aquéllos se vinculen (v. Fallos: 316:1775; 322:3200, entre otros). Sobre la base de dichas pautas, corresponde tener en cuenta que, en la especie, si bien el convenio suscripto entre las partes el 10 de septiembre de 1991 determina que la fecha de comienzo de renta es el 1º de febrero de 1991 (v. copias obrantes a fs. 9/12), lo cierto es que los sucesivos incumplimientos alegados por la actora desde el inicio del proceso -aspecto que ha quedado firme al no ser objeto de agravio en esta apelación extraordinaria- ocurrieron con posterioridad al 1º de abril de 1991 y, por lo tanto, la deuda queda comprendida

en la fecha de corte que establece el art. 13 de la ley 25.344.

De acuerdo a lo expuesto, considero que se ha tornado insustancial el tratamiento de los agravios esgrimidos por la apelante en cuanto a los intereses que corresponde calcular, pues la consolidación de una deuda importa la obligación de que los acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la ley 25.344, a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente. Sin perjuicio de ello, no parece ocioso recordar que los créditos a liquidarse judicialmente se deben expresar a la fecha de corte, es decir, al 31 de diciembre de 1999 y, partir de allí, se devengan los intereses de los bonos (v. arts. 12, inc. a y 13, anexo IV, del decreto 1116/00 y sentencia del 2 de diciembre de 2004, in re B.

2906, L. XXXVIII, "B. de M., R.M. c/ AFIP - Dirección General de Aduanas s/ sumarísimo", que remite al dictamen de esta Procuración General).

-V-

Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 5 de julio de 2006.

L.M.M.

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