Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 2006, Z. 16. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. Z. N1 16, L. XL.

S u p r e m a C o r t e:

- I - Los señores integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, rechazaron el recurso de inaplicabilidad de la ley deducido por los actores con base en que no atacaba los fundamentos esenciales del fallo de Cámara, que confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado.

Sostuvieron que no alcanzaba con afirmar que la sentencia de trance y remate y verificación concursal no resultaban óbices para la pretensión y que se vulneraba el principio de congruencia, sin demostrarse el absurdo de lo decidido y su efectivo planteo en el juicio. Consideraron insuficiente la queja porque no evidenciaba ni la irrazonabilidad del razonamiento del juzgador, ni el modo en que se habrían producido las infracciones legales o el absurdo alegados (fs. 558/561).

Contra esa decisión, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 563/577, que contestado a fs. 581/583, fue desestimado a fs. 585 con base en la índole no federal del asunto y la ausencia, prima facie, de fundamento, dando así origen a esta presentación directa (fs. 76/93 del cuaderno respectivo).

- II - Los apelantes tachan de arbitraria la sentencia alegando que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la solución del litigio, vulnerando de tal modo los principios y garantías de legalidad, debido proceso adjetivo, defensa en juicio, supremacía constitucional y convenios internacionales (arts. 14, 17, 18, 19, 31 y 75 inc. 22 de la C.N.).

Dicen que la resolución de la Corte de Buenos Aires es infundada porque no especifica los argumentos por los que entendió mal atacada la sentencia de cámara, ni determina qué mecánica recursiva debió seguirse o por qué la denuncia de absurdo resultó insuficiente, cuando ellos plantearon que el Banco reconoció haber devuelto el dinero sustraido de la cuenta corriente por uno de sus empleados, que los jueces rechazaron la demanda por daños y perjuicios y retrogradación de las cosas al estado anterior del delito exigiendo el depósito del dinero que el mismo Banco debía reintegrarles y que era irrazonable exigir la tramitación de nulidad porque se trataba de un crédito verificado y con acuerdo preventivo en curso de cumplimiento. Afirman, además, que el decisorio dedica únicamente seis líneas a las premisas del juicio, las circunstancias de hecho y derecho del fallo de cámara, la demostración del absurdo, de la incongruencia y de la arbitrariedad planteadas, todo lo cual denota la falta de fundamentación que alegan.

Reprochan exceso ritual manifiesto en la desestimación del recurso de inaplicabilidad por su técnica recursiva -que estiman fue la correcta-, sin ingresar al tratamiento del fondo del asunto, anteponiendo de tal modo rigorismos formales por sobre la administración de justicia y la verdad jurídica objetiva.

- III - Tiene dicho el Alto Tribunal que la regla referida a que lo atinente a si el

recurso de inaplicabilidad interpuesto ante los máximos tribunales locales reúne las exigencias de la normativa provincial, es privativa del respectivo tribunal y ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, sólo admite como excepción que la sentencia atacada revele un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración de los derechos federales invocados (Fallos 310:572, 311:1513, 312: 406, 324:360, etc.).

En el caso, cabe destacar que los jueces de 2da. instancia fundaron su decisión en que los actores, no sólo no habían cuestionado oportunamente la cosa juzgada recaida en el concurso, sino que, para la promoción del juicio ordinario ulterior al ejecutivo, tampoco habían cumplido con el depósito del monto de condena (art. 551 del C.P.C.C.) (fs. 525/527). Por su parte, los apelantes en el recurso de inaplicabilidad arguyeron que aquellos prescindieron del objeto de la litis, que al ser diverso del debatido en los procesos anteriores no resultaba óbice para ser juzgado en este juicio, y que los requisitos para rechazar in limine la pretensión no se cumplían respecto de todos los demandantes (fs. 537/541).

Vale recordar que los actores -la sociedad en carácter de titular y los gerentes como fiadores solidarios- demandaron la reapertura de la cuenta corriente que poseían en el Banco demandado, reintegro de los importes dolosamente debitados por uno de sus empleados y daños y perjuicios derivados de tal ilícito, aduciendo que aquella fue injustificadamente cerrada con el rechazo de cheques por montos insignificantes. Peticionaron por ende: i) el recálculo integral de los movimientos de tal cuenta que registraba un saldo por $46.135,27 cuando el verdadero ascendía a $16.403,08, ii) el pago del daño emergente consistente en el reintegro de importes dolosamente debitados por $18.180,58 con más accesorios, iii) el lucro cesante, iv) los daños materiales y iv) el daño moral ocasionados.

Solicitaron, además, la repetición de los importes que por todo concepto hubieran debido abonar la sociedad y sus fiadores solidarios en el juicio ejecutivo iniciado por el saldo en descubierto de la cuenta por $53.324,61 y en el concurso donde se verificó dicho crédito, manifestando que había vencido el plazo para oponer la revocación de la cosa juzgada por dolo (art. 38 de la ley 24.522) -sin realizar otro tipo de observaciones- y esta acción hacía las veces del juicio ordinario posterior (fs. 387/404 y 486/489).

El Banco, de su parte, reconoció haber promovido el juicio ejecutivo, la verificación del crédito en el concurso de la sociedad y, que por motivo del hecho delictuoso de su empleado, se había debitado de esa cuenta corriente indebidamente $18.180,58, los que -indicó- se reintegraron al concurso posteriormente, con sus intereses. Reconoció su responsabilidad por tal hecho, no así la derivada del cierre de la cuenta que mantenía saldo deudor producto de débitos de la actora, ni del estado de cesación de pagos de la sociedad y la medida del resarcimiento por entender que con aquel pago había satisfecho integralmente el perjuicio ocasionado. Solicitó el rechazo in limine de la demanda por falta de oposición de excepciones e incumplimiento de la condena del ejecutivo, dedujo la excepción de cosa juzgada por haberse dictado sentencia de verificación del crédito, con eficacia de cosa juzgada material, y también solicitó el rechazo de la demanda por aplicación de la doctrina de los actos propios sustentada, entre otras razones, en la propuesta de concordato que, formulada por la concursada fue aceptada y homologada judicialmente (fs. 466/479).

En tal contexto, si bien asiste razón a la Corte, de un lado, en cuanto a la insuficiencia de los agravios para rebatir las conclusiones de los jueces de 20 instancia relativas a la cosa juzgada concursal e incumplimiento por los apelantes de los recaudos para la promoción del juicio ordinario ulterior, no ocurre lo mismo, de otra, con los relativos a la violación del

principio de congruencia respecto a su reclamo por daños y perjuicios, exhibiendo la decisión en ese aspecto un injustificado rigor formal.

En efecto, en cuanto a los primeros la sóla lectura de la presentación ante el Máximo Tribunal local demuestra de por sí dicha insuficiencia pues los apelantes se limitan a reiterar su posición ante la anterior instancia con respecto a los rubros vinculados a la revisión o rectificación integral de la cuenta corriente, reintegro de importes indebidamente debitados o repetición de los que debieran abonarse, e incumplimiento de la condena del juicio ejecutivo.

Pero omiten precisar ante la Corte local argumentos razonables respecto del pago a la concursada -quien no demuestra haber realizado objeción alguna en dicha oportunidad y en dichos aspectos- de los importes debitados de la cuenta corriente, que habría extinguido la deuda del Banco por tal concepto; tampoco examinaron, como era menester, su oponibilidad a los codeudores solidarios por motivo de la unidad del objeto debido y vínculos de solidaridad existentes, ni la homologación del acuerdo preventivo -en vías de cumplimiento- y sus efectos (arts. 705, 707, 810 y cc. del Código Civil y 77 y 135 de la ley 24.522) (v. fs. 435/438, 441, 444, 489 y 453).

Con el alcance que aquí se indica, corresponde por lo tanto desestimar los agravios referidos a la cosa juzgada concursal y recaudos para promover el juicio ordinario ulterior al ejecutivo.

- IV - Por el contrario, procede hacer lugar al planteo referido a la falta de tratamiento por la Corte local de sus agravios relacionados con la incongruencia del fallo de los jueces de Cámara, sobre la base de la deficiente fundamentación del recurso de inaplicabilidad, desde que tanto en su apelación, como en su presentación ante el Máximo Tribunal Local, los apelantes alegaron claramente que el verdadero objeto de la litis en este juicio es la pretensión resarcitoria derivada del hecho delictuoso, cuya responsabilidad -si bien no en su total medida- había sido reconocida por el Banco y que tanto éste, como la causa de la obligación son diversos de los de los anteriores procesos (fs. 512/515, 532/541 y 537/539).

En consecuencia, toda vez que el tribunal superior de provincia, apartándose de las constancias de la causa, y con un injustificado rigor formal en el examen de los requisitos del memorial, veda definitivamente el acceso a la instancia superior, sin hacerse cargo de los reparos expuestos por los apelantes en cuanto al alcance de la cosa juzgada, el pronunciamiento se presenta como lesivo de la garantía de defensa en juicio (Fallos 310:572, 311:1513, 318:557, 320:2089, entre muchos). Tiene dicho V.E. que corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el recurso local de inaplicabilidad de ley y dejó firme el rechazo de la excepción de cosa juzgada si, incurriendo en exceso ritual prescindió, mediante argumentos estrictamente formales, del examen de alegaciones relacionadas con el fondo del asunto, que en forma inequívoca eran conducentes para la correcta solución del caso (Fallos 321:1592, entre otros).

En tales condiciones, el decisorio no se sustenta, por lo que incumbe su descalificación como acto jurisdiccional, con arreglo a la doctrina en materia de sentencias arbitrarias.

En mi opinión corresponde, por lo tanto, hacer lugar a la queja, declarar procedente el remedio federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen, a sus efectos.

Buenos Aires, 5 de julio de 2006.

M.A.B. de G. Es copia

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