Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2006, L. 310. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 310. XL.

ORIGINARIO

L., J.H. y otra c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicio.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 14/17 se presentan J.H.L. y S.G.B., denuncian domicilio real en la Provincia de Mendoza y promueven demanda ante el Juzgado Federal de San Luis contra la Provincia de San Luis CEnte de Control de Rutas ProvincialesC con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido, según invocan, en la ruta provincial N° 20, a la altura del kilómetro 71, al haber embestido con el vehículo de su propiedad una piedra de gran tamaño existente en dicho camino.

    Atribuyen responsabilidad al Estado local por la falta de señalización y de información sobre los trabajos de reparación que se estaban realizando en la ruta, por lo que podrían presentarse obstáculos en la circulación vehicular.

    Fundan su pretensión en los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil.

  2. ) Que a fs. 21 el tribunal interviniente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Público, se inhibe de entender en las actuaciones por entender que se trata de una causa civil seguida contra una provincia por los vecinos de otra y, en consecuencia, ordena su remisión a este Tribunal con fundamento en lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

  3. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y A.820.XXXIX "A., Patricia

    Marcela c/ Rey, H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 30 de mayo de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art.

    24, inc.

  4. , del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de conocer en este asunto.

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 3° y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Actores: J.H.L. y S.G.B., representados por el Dr. C.F.C.Q., con el patrocinio letrado del Dr. Hugo E.

    Quirós.

    Demandada: Provincia de San Luis Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de San Luis

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