Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2006, B. 480. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 480. XXXIX.

    ORIGINARIO

    B.B., H. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 114/136 vta. se presenta H.B.B. en su carácter de titular de dominio de un campo ubicado en la localidad de Sauce de Luna, departamento federal, Provincia de Entre Ríos, denuncia domicilio real en la Capital Federal y promueve demanda contra este estado local, contra L.E.B. y contra los ingenieros que dirigieron la obra hidráulica que provocó Csegún diceC la inundación del establecimiento de campo de su propiedad, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por ese anegamiento.

      En lo que aquí interesa, atribuye responsabilidad a la provincia demandada por la omisión o deficiente ejercicio del poder de policía de aguas por parte del Consejo Regulador del Uso de Fuentes de Agua en su condición de órgano local competente en la materia, pues no obstante que este organismo había tomado conocimiento de la construcción de la obra hidráulica llevada a cabo por L.E.B. y de los daños que ésta provocaría incumplió C. invoca la demandanteC con los deberes que le imponía el Código de Aguas local y su reglamentación al respecto.

      Funda su pretensión en los arts. 506, 1109, 1113, 1072, 1198, 1565, 1566 y 2641 del Código Civil; en los arts.

      3, 9, 15, 47, 48, 71, 72 incs. d, e y f, 76, 87, 94, 98 y sgtes. del Código de Aguas de la Provincia de Entre Ríos Cley 9172C; y en el decreto local 7547/99.

    2. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", Z.110.XLI "Z.G. de

  2. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", A.820.XXXIX "A., P.M. c/R., H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios" y M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo, del 9 y 30 de mayo, y del 20 de junio pasados, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

    1. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello y de conformidad con la opinión expresada por el Procurador Fiscal subrogante en el dictamen de fs. 171/172, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en

  3. 480. XXXIX.

    ORIGINARIO

    B.B., H. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    DISI

  4. 480. XXXIX.

    ORIGINARIO

    B.B., H. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

    Que a fs. 114/136 vta. se presenta H.B.B. en su carácter de titular de dominio de un campo ubicado en la localidad de Sauce de Luna, departamento federal, Provincia de Entre Ríos, denuncia domicilio real en la Capital Federal y promueve demanda contra este estado local, contra L.E.B. y contra los ingenieros que dirigieron la obra hidráulica que provocó Csegún diceC la inundación del establecimiento de campo de su propiedad, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por ese anegamiento.

    En lo que aquí interesa, atribuye responsabilidad a la provincia demandada por la omisión o deficiente ejercicio del poder de policía de aguas por parte del Consejo Regulador del Uso de Fuentes de Agua en su condición de órgano local competente en la materia, pues no obstante que este organismo había tomado conocimiento de la construcción de la obra hidráulica llevada a cabo por L.E.B. y de los daños que ésta provocaría incumplió C. invoca la demandanteC con los deberes que le imponía el Código de Aguas local y su reglamentación al respecto.

    Funda su pretensión en los arts. 506, 1109, 1113, 1072, 1198, 1565, 1566 y 2641 del Código Civil; en los arts.

    3, 9, 15, 47, 48, 71, 72 incs. d, e y f, 76, 87, 94, 98 y sgtes. del Código de Aguas de la Provincia de Entre Ríos Cley 9172C; y en el decreto local 7547/99.

    Que la presente causa resulta de la competencia originaria de este Tribunal en lo términos de los precedentes de Fallos: 304:674; 308:337; 327:247, entre muchísimos otros.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General subrogante, se declara la competencia originaria de esta Corte para entender en autos. Sigan las actuaciones según su estado. N.. C.S.F..

    Actor: H.B.B., con el patrocinio letrado de los Dres. J.E.H. y S.J.P. Demandados: Provincia de Entre Rios, representada por los Dres. C.M.M., C.A.A. y J.E.A.; L.E.B., represen- tado por el Dr. R.F.R.P. y M.G.M.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR