Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2006, C. 1695. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1695. XXXI.

    C., N.N. c/ Estado Nacional s/ empleo público.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2006.

    Vistos los autos: "C., N.N. c/ Estado Nacional s/ empleo público".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó la sentencia apelada y dispuso el rechazo de la demanda, el actor interpuso el recurso extraordinario federal, concedido por el tribunal a fs. 459.

    2. ) Que el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que en el pleito se ha cuestionado la inteligencia de normas de naturaleza federal Cdecretos 1770/91 y 2024/91C, y la decisión de la alzada ha sido adversa al derecho fundado en ellas por el apelante (Fallos: 326:3316; 327: 4495).

    3. ) Que el actor C. general de la Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia de la NaciónC demandó la nulidad de la resolución del Poder Ejecutivo Nacional Cdecreto 322 de fecha 30 de enero de 1992 y sus antecedentesC, que había rechazado la solicitud de su inclusión dentro de las previsiones del decreto 1770/91, modificado por el decreto 2024/91. Reclamó asimismo el cobro de las sumas correspondientes.

    4. ) Que el referido decreto 1770/91, modificado por el decreto 2024/91, reconoció una llamada "indemnización por incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales", a "todos aquellos funcionarios judi- ciales que por remuneración o jerarquía se encuentren equipa- rados a los jueces nacionales de acuerdo con lo determinado por las siguientes normas: art. 3°, ley 19.108, sustituido por la ley 22.866; art. 26 de la ley 4055; art. 3° de la ley 15.464; art. 9° de la ley 18.345", y a los "mencionados por los

      arts. 88 y 102 bis del Reglamento para la Justicia Nacional de conformidad con lo establecido por las acordadas 49/73 y 18/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación".

    5. ) Que, de acuerdo con la interpretación del a quo, la equiparación Cen jerarquía o remuneraciónC de los funcionarios judiciales con los jueces debía estar "anteriormente prevista en normas legales o reglamentarias" (fs. 406), condición que no ostentaría la situación del demandante. Funda tal aserto en el texto del decreto, en tanto alude a los funcionarios equiparados C. remuneración o jerarquíaC a los jueces nacionales "de acuerdo con lo determinado por las siguientes normas...", haciéndose una enunciación de las leyes y disposiciones reglamentarias que así lo establecen (fs. 406 vta.).

    6. ) Que conviene tener presente que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 326: 1389, 2390; 327:4241). En este sentido, la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y en ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 310:1390; 312:1036; 327:1507, 4200).

      Por lo demás, la interpretación debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento

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    C., N.N. c/ Estado Nacional s/ empleo público.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 311:255; 317:1440).

    1. ) Que, con relación al ámbito subjetivo de aplicación, resulta evidente que las normas sub examen Cintegradas en su inteligenciaC confirieron el beneficio económico que se especifica no sólo a los magistrados judiciales Cdestinatarios directos de la garantía constitucional de intangibilidad salarialC, sino también a cierta categoría genérica de funcionarios judiciales:

      todos aquellos que "por su remuneración o jerarquía" se encuentren equiparados a los jueces nacionales, concepto que a todas luces excede la enunciación de los supuestos individualizados por la mención de los preceptos Clegales o reglamentariosC donde se los contempla.

    2. ) Que ello es así pues el decreto en cuestión extendió el beneficio C. causa en la equidadC a todos aquellos funcionarios judiciales que cumplieran con un doble recaudo alternativo, cual era la equiparación sea por nivel remuneratorio o por categoría jerárquica, con los jueces nacionales, principio general que no cabía ceñir, acto seguido, por vía de enumeración casuística, en tanto ello importaría una arbitraria distinción en el marco de situaciones semejantes.

    3. ) Que no se encuentra controvertido que el demandante reviste la condición de "funcionario" (fs. 218 y 259), y que percibió C. el período referido en el decretoC una remuneración equivalente a la de un juez nacional de primera instancia, ello en virtud del régimen establecido por la ley 22.969 C. fijaba las remuneraciones para ambos cargos en un

      % de la asignación correspondiente a un Ministro de esta CorteC, como por ulteriores disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y de este Tribunal con arreglo a las facultades conferidas por el art. 7° de la ley 23.853 (acordada 56/91), que mantuvieron vigente dicha paridad salarial.

      10) Que, por lo demás, tal fue la interpretación resultante de actos emanados de esta misma Corte, quien en su oportunidad Ca los fines previsionalesC expresó que las categorías de director general y subdirector general "se encuentran equiparadas presupuestariamente con los cargos de jueces y fiscales nacionales de primera instancia respectivamente C. allí que deben atribuírseles iguales jerarquía e incompatibilidades que las que rigen para aquéllosC", motivo por el cual se las consideró incluidas Cen ausencia de una previsión expresaC dentro del régimen de jubilaciones para magistrados y funcionarios entonces vigente (resolución 1855/83, del 30 de noviembre de 1983 CFallos: 305:1209C).

      Asimismo, con específica relación al reclamo sub examen, este Tribunal Cpor intermedio de su Consejo de AdministraciónC resolvió llevar a conocimiento del Ministerio de Justicia "la nómina de los señores magistrados y funcionarios asimilados, para facilitar la efectivización del reconocimiento de las diferencias salariales" (resolución 882/91, del 23 de septiembre de 1991), lo que se hizo efectivo por medio del oficio 1840/91, en cuyo listado anexo se incluía a los funcionarios pertenecientes a la categoría del demandante.

      11) Que en tales condiciones, lo expresado por el a quo Cen tanto se exige que la equiparación surja de una previa y expresa disposición "legal o reglamentaria"C, constituye una aplicación rigurosa de las palabras de la ley con exclusión del indudable espíritu que las anima, a la vez que importa el desconocimiento de una realidad derivada de actos expresos de

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    C., N.N. c/ Estado Nacional s/ empleo público.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación esta Corte Cderivación de sus potestades constitucionales (entonces art. 99 de la Constitución Nacional)C, de indudable virtualidad normativa en tanto resultan generadores de derechos.

    El reconocimiento de estas facultades, pues, no autoriza a pensar que el Poder Ejecutivo haya tenido el propósito de frustrar parcialmente los alcances de equiparación dispuesta C. bien, el mismo decreto 2024 evidencia la intención contrariaC, por lo que la inteligencia de las normas controvertidas que mejor se ajusta a la presumible intención del legislador, es la que extiende el beneficio en cuestión "no sólo a los comprendidos dentro de la enumeración legal, sino también a los altos funcionarios de la Corte Suprema a quienes ésta de manera razonable, haya asignado un status equivalente" (conf. doctrina de Fallos:

    248:745), cualquiera fuera el acto por el que se hubiera consagrado tal asimilación.

    Por lo demás, la exigencia de que el supuesto fuera contemplado en "normas legales o reglamentarias" no constituye una objetiva razón de diferenciación que confiera razonabilidad al distingo efectuado entre funcionarios comprendidos en una idéntica categoría conceptual, traduciéndose, por el contrario, en una arbitraria discriminación lesiva del principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional, desde que se excluiría del beneficio a ciertos funcionarios equiparados sin que existan razones válidas que lo justifiquen.

    12) Que, en otro orden de ideas, el a quo sostuvo que el decreto 1770/91 instrumentó "una propuesta de transacción", ofreciendo a los magistrados y funcionarios que indicó en sus arts. 1° y 2° una "indemnización"; y autorizó a tal efecto al Ministerio de Justicia a realizar acuerdos sobre esas bases y a impulsar los actos procesales necesarios para

    su concreción (art. 4°). Desde esta perspectiva, concluyó que la propuesta transaccional C. interpretación restrictiva (arts. 832 y 835 del Código Civil)C no le fue dirigida al actor, quien Cpor su ladoC no tendría derecho a ser incluido en ella, desde que "se trata de una propuesta dirigida a destinatarios indicados por el mismo decreto que la formuló", y tal pretensión vulneraría "los más elementales principios que rigen la materia contractual porque forzar la interpretación, extendiendo el alcance de la propuesta, importa el desconocimiento de la voluntad de quien la formuló".

    13) Que, a este respecto, los agravios del apelante remiten a lo resuelto por esta Corte en la causa B.62.XXVIII "B.C., L.C. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/ juicio de conocimiento", sentencia del 28 de marzo de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente (considerando 12°).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por N.N.C., actor en autos, representado por el Dr. P.A. (h), con el patrocinio letrado de la Dra.

    M.R.S.T. contestado por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia), demandado en autos, representado por la Dra. L.M., con el patrocinio letrado del Dr. Norberto Salvador Bisaro Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6

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