Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2006, A. 311. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 311. XXXIV.

  2. de C., O. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia s/ empleo público.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2006.

    Vistos los autos: "A. de Canals, O. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia s/ empleo público".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la sentencia apelada (fs.

      205/210), ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 211/215 y 218/229), que fueron concedidos por el a quo (fs. 238).

    2. ) Que los demandantes, todos por entonces funcionarios de la Justicia Nacional, accionaron contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia) por el cobro de las diferencias salariales provenientes de la aplicación de la ley 22.969 (art. 1°), por el período comprendido entre el 1° de abril de 1987 y el 30 de octubre de 1990, con respecto a los pagos dispuestos por los decretos 1770/91 y 2024/91. El monto del reclamo resultaba del porcentaje que, tomando como base el monto reconocido por los citados decretos, surgiría de la escala porcentual de la ley 22.969, con más su actualización hasta la sanción de la ley 23.928, sus intereses y costas.

    3. ) Que la alzada Cpor mayoríaC confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido parcialmente la pretensión. Para así decidir, el a quo expresó que el pago de la suma dineraria prevista en el decreto 1770/91 posee carácter remuneratorio Ccualquiera fuere la denominación que se le asigneC y que dicha naturaleza no puede verse alterada por la circunstancia de que hayan sido pagadas por única vez, ni por el hecho de que traduzcan una suma mensual, fija e igualitaria para todos los magistrados y funcionarios alcanzados por esas normas.

      Admitido el carácter remuneratorio de las diferencias fijadas en el decreto citado, según el tribunal resulta evidente que también deben tomarse en cuenta para la determinación de los períodos reclamados en función de lo dispuesto por la ley 22.969. Ello toda vez que dicha ley establecía que el porcentual de remuneraciones que prevé, debía liquidarse sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter particular. En tales condiciones, concluyó al alzada, las sumas establecidas en el decreto 1770 implicaron un incremento de las asignaciones salariales de los magistrados y funcionarios por ella alcanzados, y dado que no se trató de un adicional de carácter particular, correspondía aplicar lo dispuesto por la ley 22.969.

      En cuanto a la extensión temporal de la participación que correspondía a los accionantes, la cámara destacó que si bien les asistía razón en su planteo durante el tiempo de la vigencia de la ley 22.969, lo cierto es que a partir del dictado de la ley 23.697 dicha norma fue suspendida en su aplicación (art. 45). En este orden de ideas, destacó que no procedía la extensión que los actores pretendían dar a la resolución de Superintendencia 1053/89 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el expediente 504/89 y respecto de la aplicación de los decretos 1312/89 y 1313/89.

      Aquéllos, por último, tampoco probaron que, una vez suspendida la ley 22.969, se hubiesen ordenado incrementos en sus remuneraciones que respetasen los porcentajes establecidos en la llamada "ley de enganche".

    4. ) Que los recursos deducidos por ambas partes resultan formalmente admisibles, toda vez que en el pleito se ha cuestionado la inteligencia de normas federales (el decreto

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1770/91 y la ley 23.697) y la decisión de la alzada ha sido adversa al derecho que los apelantes fundan en dichas normas.

    1. ) Que, con respecto al remedio federal del demandado, cabe destacar que este Tribunal ha definido recientemente la naturaleza de los pagos implementados por el decreto 1770/91, ello a fin de decidir si debían computarse en la base determinativa del haber jubilatorio ordinario (causa B.62.XXVIII "B.C., L.C. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/ juicio de conocimiento", sentencia del 28 de marzo de 2006). En esa oportunidad se puso de relieve que el decreto 1770/91 tuvo por objeto compensar el deterioro operado en las remuneraciones judiciales en un período determinado, por lo que significó el reconocimiento de una diferencia salarial. De ahí que apareciera como evidente la naturaleza remunerativa del aludido pago (considerando 8°).

      Según se destacó en el precedente citado, la suma dineraria abonada en virtud de la norma referida, no traduce sino el cumplimiento Ceconómicamente parcial pero jurídicamente cancelatorio por haber sido aceptado por los acreedoresC de la originaria obligación remuneratoria por el lapso consignado. No empece a esta conclusión la denominación poco feliz C"indemnización"C empleada unilateralmente por el Estado para calificar el pago de marras (considerando 9°).

    2. ) Que el aludido carácter remunerativo de estas diferencias salariales no se altera por la mera circunstancia de que hayan sido pagadas por "única vez" y sin incorporarse a la remuneración habitual, ni por el hecho de que se concrete en una suma fija y uniforme para todos los magistrados y funcionarios comprendidos en la norma. En este sentido, se recordó que resulta también irrelevante la circunstancia de que se hubiera incumplido con los aportes y contribuciones que

      hubiesen sido exigibles por la índole del suplemento, destacándose que C. excluirse la finalidad retributivaC se habría consagrado una gracia o liberalidad por parte del Estado, incompatible con los principios que rigen la administración del erario público (considerandos 10 y 11).

    3. ) Que, desde esta perspectiva, no cabe constreñir el reconocimiento de la deuda al limitado marco civilista de las transacciones habidas con cada uno de los interesados (art. 832 y sgtes. del Código Civil), toda vez que aquéllas fueron sólo medios instrumentales para la efectivización de los pagos (arts. 4° y 5°, del citado decreto), y que por ello no podían ser óbice para el reclamo de otros interesados Ccomo el recordado caso de los magistrados y funcionarios jubiladosC que tienen derecho a una prestación derivada que ha sido fijada en un porcentaje de la ley respectiva (considerando 13).

    4. ) Que en este orden de ideas cabe encuadrar el reclamo de los aquí accionantes, que pretenden el cobro de la proporción que les correspondía sobre los pagos instrumentados por el decreto 1770/91, con arreglo a lo dispuesto en la ley 22.969.

      Esta última, como es sabido, fijaba una escala salarial para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, expresada en porcentajes sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter particular (arts. 1° y 2°). Desde esta perspectiva, resulta procedente la pretensión y debe confirmarse el pronunciamiento, ya que C. se expresó en el precedente de referenciaC "no debe perderse de vista que los pagos ordenados por el decreto 1770/91 formaron parte de una política de recomposición salarial para el Poder Judicial de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la Nación que abordaba globalmente esta problemática...", de modo que no cabe circunscribir su alcance a los beneficiarios directos de la intangibilidad salarial garantizada por la Constitución Nacional (art. 110). Por último, la generalidad del pago obsta a su calificación como un adicional "de carácter particular" para los destinatarios originales del beneficio.

    1. ) Que con relación a los agravios de la parte actora, asiste razón a los recurrentes por cuanto, según lo ha interpretado el Tribunal al dictar, el 30 de noviembre de 1989, la resolución de Superintendencia N° 1053, el art. 45 de la ley 23.697 suspendió la vigencia del régimen legal de determinación de las remuneraciones del "personal" del Poder Judicial de la Nación, "sin aludir a la situación de los magistrados y funcionarios que lo integran". Una interpretación armónica de dicha disposición legal y de la ley 22.969, "conduce a la conclusión de que dicha suspensión comprende las escalas que en la ley mencionada en último término se denominan 'personal administrativo y técnico' y 'personal obrero, de maestranza y de servicio', mas no a los magistrados y funcionarios, ya que esta última categoría se encuentra netamente diferenciada de la de 'personal'" (cf. considerandos 1° y 2° de la resolución citada). Con arreglo a esta hermenéutica, esta Corte fijó en aquella oportunidad las remuneraciones de los funcionarios, de acuerdo con la escala porcentual de la ley 22.969, por entonces vigente (régimen sustituido por el previsto en el art. 7° de la ley 23.853, conf. promulgación parcial por decreto 2190 del 18 de octubre de 1990).

    Atento a los claros e inequívocos conceptos vertidos por el Tribunal, no cabe limitar el alcance de lo decidido a un concreto expediente de Superintendencia (504/89), ya que

    lo expresado traduce la interpretación de la Corte respecto del ámbito subjetivo de la suspensión operada por el régimen de emergencia, que se concretó en acto general que trasciende en sus consecuencias a la mera aprobación de un específico listado salarial o al mantenimiento fáctico de una escala porcentual. Corresponde, por ende, extender la condena hasta el 31 de octubre de 1990.

    Por todo lo expuesto, se resuelve:

    1. Desestimar el recurso extraordinario de la demandada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.- Declarar procedente el recurso extraordinario de la actora, revocándose parcialmente la sentencia con el alcance indicado en el considerando 9°. Con costas (art. 68 del código ya citado). N. y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recursos extraordinarios interpuestos por O.A. de Canals y otros, repre- sentados por el Dr. R.M.G.A.; y por el Estado Nacional, represen- tado por el Dr. Eduardo E. Hechenleitner Traslados contestados por O.A. de Canals y otros, representados por el Dr. R.M.G.A.; y por el Estado Nacional, representado por el Dr. Eduardo E. Hechenleitner Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7

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