Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2006, A. 1660. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.A. n/ 1660, L. XXXIX.

S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que nos ocupa, modificó parcialmente la sentencia de fs. 1284-I/1297-I por la que el juez de grado condenó a V.V.S.A. al pago de diversos rubros laborales, adicionando a éstos las indemnizaciones de los artículos 9 y 15 de la Ley Nacional de Empleo (LNE) y las derivadas del despido indirecto de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), así como la entrega del certificado de trabajo prescripto por el artículo 80 de la LCT (fs. 1328/1332). Para así decidir, en suma, entendió ajustado a derecho el despido en que se colocó el trabajador, frente al incumplimiento de la demandada de registrar la relación laboral conforme a la verdadera fecha de ingreso (20.12.63). Contra ese pronunciamiento, V.V.S.A. dedujo recurso extraordinario (fs. 1338/1352), que contestado por el actor (fs. 1355/1365) y desestimado a fs.

1367, dio origen a la presentación directa de fs. 35/51 del cuaderno de queja.

- II - La apelante tacha de arbitraria la sentencia por apartarse del derecho vigente, prescindir de prueba decisiva y de otras constancias de la causa, tratar cuestiones no planteadas y poseer fundamentación aparente, vulnerando de tal modo garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. En concreto, refiere que el resolutorio crea una injuria inexistente -la falta de registro del ingreso el 20.12.63-, justificando el despido y habilitando las indemnizaciones de la ley n/ 24.013 en base a un supuesto distinto al planteado por el actor, lo que no constituye una derivación razonada del derecho vigente y las constancias de la causa. Cuestiona la indemnización por despido debido a que no se consignó la base de cómputo adoptada y a que su cálculo -inferido a partir de diversas operaciones matemática-se efectuó sin consideración del tope del artículo 245 de la L.C.T. -según el CCT 130/75 $1.237,68- y computando el período en el que la relación laboral se hallaba interrumpida.

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Por último, objeta la del artículo 9 de la Ley Nacional de Empleo porque,además de haberse pautado arbitrariamente, omitió aplicar el límite del artículo 11, que sólo permite incluir remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la vigencia del régimen. - III - En lo que interesa, procede referir que el actor, tras más de treinta años de relación laboral, cursó carta documento a su empleadora intimándole la regulación del registro de su fecha de ingreso (13.05.63), así como la inclusión en los recibos de haberes de diversas comisiones y gratificaciones y el pago de vacaciones no gozadas y horas extraordinarias, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado laboralmente (v. fs. 166/167). Dicha intimación fue rechazada por el principal bajo la calificación de "improcedente" (cfr. fs. 169/170), dando origen al despido indirecto del trabajador (v. 172, 174 y 175) y, más tarde, a estas actuaciones. El juez de grado, en su oportunidad, sólo admitió los conceptos adeudados al cese del vínculo de empleo, descartando, consecuentemente, todos los detallados con anterioridad. En lo que toca al rubro que aquí nos ocupa, referido a la fecha del ingreso del peticionante, expuso que el actor acogió la respuesta de la empleadora que confirma el reconocimiento de la antigüedad a 1963; y que reconoció, al rendir la confesional, que reingresó a laborar para la demandada el 13. 05.69, especificando que el reconocimiento de la patronal alcanza a su antigüedad normal de 1963 a 1968. Añadió el a quo que el perito contador da cuenta hque en el libro del artículo 52 de la L.C.T. correspondiente a la empleadora, se registra la antigüedad del actor desde el 20.12.63 para "V. y Cía." (anterior razón social de la demandada). También añadió que, pese a que en los recibos de haberes se incluye como fecha de ingreso el 13.05.69, no existió perjuicio alguno para el actor en el decurso del vínculo ya que, por un lado, su real antigüedad le era computada para el otorgamiento de las vacaciones y demás licencias; y, por el otro, se le realizaron debidamente todos los aportes y contribuciones al sistema previsional según se desprende de la peritación contable (cfse. fs. 1295-I y 1296-I). La Cámara, a su turno, tras confirmar el fallo del tribunal inferior en punto a las restantes reclamaciones del trabajador, incluida la referida al padecimiento de una 22

S.C. A. n/ 1660, L. XXXIX. discapacidad laboral, se apartó, en cambio, de sus conclusiones, en lo concerniente a la "real fecha de ingreso". Hizo hincapié para así decidir en que la demandada reconoció, en el intercambio epistolar previo a estas actuaciones, que el actor ingresó a trabajar para su predecesora, "V. y Cía.", el 20.12.63; y en que no se acompañó el acuerdo -formalizado mediante una escritura pública o ante autoridad judicial o administrativa- que diera cuenta de la disolución del vínculo por mutua voluntad el 16.09.66 y hasta el "reingreso" del 13.05.69 (v. fs.

1328/1332).

Reseñado lo que antecede, si bien no dejo de advertir la índole no federal de los aspectos en recurso, considero que el pronunciamiento no se sustenta según es menester.

Y es que, situados en el contexto de una prolongada relación laboral -más de treinta años- y en el que los reclamos del dependiente, cursados recién sobre el filo de la misma, han sido desestimados casi sin excepciones -en particular, los notificados bajo advertencia de distracto-, no aprecio en los términos del fallo de la Cámara la concreción del esfuerzo argumentativo que era exigible, a la luz, no sólo de lo anterior, sino del minucioso y razonado pronunciamiento del juez a quo, de cuyas consideraciones se apartó sin hacerse cargo mayormente de su contenido.

En ese contexto, aprecio -prima facie- excedido el marco prudencial a que se refiere el artículo 242 de la LCT, así como la razonable apreciación judicial de eficacia probatoria legislada en el artículo 142 del mismo ordenamiento, desde que el temperamento de la alzada foral, ceñido a un excesivo formalismo, no sólo no da cuenta -según se anotó- de las ponderadas razones del juez de grado y circunstancias particulares del caso, sino que tampoco consulta los fines tenidos en miras por el legislador al dictar la ley n/ 24.013, entre ellos y en lo que interesa, la regularización del empleo, la que no parece, substancialmente, comprometida aquí. En las condiciones antedichas, estimo que el fallo en examen debe ser invalidado en el plano jurisdiccional. - IV - 33

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Sin perjuicio de lo aseverado hasta aquí, no puedo asimismo dejar de anotar, en otro orden, que, según resulta de la contestación de la demanda y de la impugnación del peritaje contable (cf. fs. 186/187 y 1038), la demandada postuló la aplicación al caso del tope indemnizatorio correspondiente al convenio colectivo de trabajo n/ 130/75, cuya inconstitucionalidad, por otra parte, fue argüida por el actor (v. fs. 414/428). En ese plano cabe, a mi juicio, admitir los agravios vinculados a la reparación por despido, ya que la ad quem practicó su determinación no sólo sin especificar su base de cálculo, sino, igualmente, sin abordar el planteo referido al límite legal previsto en el artículo 245 de la LCT; cuestiones cuyo estudio resultaba particularmente exigible toda vez que, al revocar el fallo de grado, la Cámara foral estableció el monto del resarcimiento, para lo cual debía ponderar el tope tarifario (v. Fallos: 326:3050, etc.). Similar observación cabe realizar respecto de la indemnización reglada en el artículo 9 de la ley n/ 24.013 (v. Fallos: 322:1025, entre otros).

La índole de la solución propuesta, entiendo que me exime de considerar los restantes agravios, sin que lo dicho implique anticipar criterio sobre el fondo del problema, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n/ 48. - V - Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 30 de junio de 2006.

Es copia MARTA A. BEIRÓ de GONÇALVEZ 44

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