Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2006, H. 86. XL

Fecha29 Junio 2006
Número de registro604765

H.J.O.C./ NACIÓN ARGENTINA (RHE) S.C., H 86, L.XL.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (Sala A) confirmó parcialmente lo resuelto por la instancia anterior en cuanto rechazó la impugnación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, en más) de que se actualice la liquidación solicitada por la actora y sus letrados, a la vez que ordenó que se practicara una nueva liquidación con los criterios que expuso en su resolución (fs.

738/740 de la reconstrucción del expte. -V cuerpo- de los autos principales, a los que me referiré en adelante).

Para así decidir, entendió que el recurso de la AFIP estaba desprovisto de fundamento e insuficiente para modificar lo decidido porque reiteraba los argumentos de una anterior presentación y no cuestionaba las operaciones aritméticas efectuadas sino que, en forma genérica y acotada, hacía referencia a las normas que declararon el estado de emergencia económico-financiera nacional.

Declaró, igualmente, que la actora debía practicar nueva liquidación conforme al criterio de la Cámara respecto de los parámetros para aplicar las tasas de interés antes y después de enero de 2002, esto es: hasta el 31 de diciembre de 2001, la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentina y, a partir del 11 de enero de 2002 y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamo.

-II-

Disconforme, la AFIP interpuso el recurso extraordinario de fs. 748/755 que, al ser denegado (fs. 766/767 del V

cuerpo), motivó la presentación de la queja en examen.

La apelante invoca la doctrina de la arbitrariedad y sostiene que la decisión en crisis omite aplicar normas federales de orden público como las contenidas en los arts. 71 y 10 de la ley 23.928, modificados por la 25.561, la ley permanente complementaria de presupuesto nacional y el régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional.

Afirma que se burla el principio de preclusión procesal al aprobarse, a instancia de la actora, una liquidación superpuesta a la ya calculada a febrero de 2002, aprobada por el tribunal en mayo de 2002 y cuyo monto fue abonado el 15 del mismo mes y año.

También aduce violación al derecho de propiedad en cuanto se obliga a su parte al pago de lo no debido y se calculan actualizaciones sobre sumas cuyo pago debe considerarse cancelado.

Recuerda que al momento del pago en efectivo, lo excluido de la ley de consolidación era el capital de condena y sus intereses pero no así los honorarios, que se encuentran regidos por la ley 25.344.

Cabe hacer notar que, en la presentación directa, se mantiene únicamente el agravio referido a la omisión en que incurre la alzada al no considerar la aplicación del régimen de consolidación al crédito por honorarios, por lo que la intervención del Tribunal debe entenderse circunscripta a ello.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la decisión apelada, aun cuando fue dictada en el trámite de ejecución de sentencia, reviste el carácter de definitiva, por cuanto los

HADID JALED OSMAN C/ NACIÓN ARGENTINA (RHE) S.C., H 86, L.XL.- Procuración General de la Nación agravios que se invocan son insusceptibles de reparación ulterior (Fallos: 323: 3909 y otros). Dicho extremo, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que la consecuencia de rechazar el recurso por infundado supone excluir el crédito en cuestión del régimen de consolidación legal (cfr. arg. Fallos:

319:1101; 324:826).

Por lo demás, se encuentra en juego la aplicación de normas de carácter federal y el pronunciamiento del superior tribunal de la causa no sólo ha sido contrario al derecho que el apelante funda en ellas, sino que, además, al no pronunciarse sobre la aplicación al caso de la ley 25.344, cabe considerar que el fallo es implícitamente contrario al derecho invocado por el recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

En tales condiciones, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o de la alzada sino que le incumbe realizar una declaración sobre los puntos controvertidos según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 325:3000, entre muchos).

En lo concerniente a las causales de arbitrariedad invocadas, estimo que se vinculan de modo inescindible con los temas federales en discusión.

Por ello, los agravios respectivos deben ser examinados en forma conjunta (conf. doctrina de Fallos: 308:1076; 322:3154; 323:1625, entre muchos otros).

-IV-

Sentado lo anterior y en cuanto al fondo del asunto, entiendo que asiste razón al apelante en cuanto se agravia de la omisión del a quo de considerar y aplicar las normas de carácter federal y orden público.

Para una mejor comprensión entiendo prudente reali-

zar un relato pormenorizado del desarrollo del proceso:

  1. El actor promovió demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 26 de febrero de 1992.

    El juez de primera instancia admitió la pretensión y condenó al Estado Nacional -AFIP- al pago de una indemnización y las costas (fs. 426/434 del III cuerpo), pronunciamiento que fue confirmado por la alzada a fs. 480/486 (ídem). Ante la denegación del recurso extraordinario obrante a fs. 521/522 (ídem) la demandada se presentó en queja, la que fue acogida por la Corte Suprema en cuanto al monto indemnizatorio (fs.

    658/659 del IV cuerpo), lo que motivó un nuevo pronunciamiento de la alzada -del 8 de febrero de 2000- que fijó como monto total adeudado a la actora la suma de "... $ 1.256.755, 52 ($ 693.229,37 + el 81,29% de esa suma). No debe soslayarse que la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. debe aplicarse hasta su efectivo pago (el 81,29% es al 12-1-2000)" (fs. 671/673 del IV cuerpo).

    Respecto de los honorarios de la parte actora, previa su adecuación al nuevo monto indemnizatorio, la regulación de fs. 743/744 quedó firme después de que la Cámara decidiera denegar, el 6 de diciembre de 2000, el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP a fs. 754/760 (fs. 770/771 del IV cuerpo). b) En la etapa de ejecución de sentencia, la actora presenta su solicitud de ser excluida de la aplicación de la ley de emergencia 25.344 en virtud de lo dispuesto en el art.

    18 in fine de dicha norma y tomando como antecedente que la AFIP ya había resuelto dos pagos a cuenta de la indemnización por invocarse razones humanitarias (fs. 789 del IV cuerpo y copia en fs. 629 del V cuerpo).

    En ese estado del proceso, el juzgador hizo lugar a

    H.J.O.C./ NACIÓN ARGENTINA (RHE) S.C., H 86, L.XL.- Procuración General de la Nación la petición y resolvió "...21) CONSIDERAR EXCLUIDO el crédito de la actora de las prescripciones relativas a la consolidación de pasivos, de la ley 25.344 ..." (fs. 641 del V cuerpo), criterio que fue confirmado por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza a fs. 659/661. La resolución quedó firme con la denegación del recurso extraordinario interpuesto por la AFIP a fs. 671/677, obrante a fs. 685/686, ambas del V cuerpo. c) A fs. 693 (ídem) se presenta liquidación: 1) por capital e intereses -descontados los pagos a cuentaque arrojó un saldo, al 25 de febrero de 2002, de $ 1.141.705,30 y 2) por honorarios, según auto regulatorio firme de fs. 743/744 del IV cuerpo, al 12 de enero de 2000, por la suma de $ 223.018. Dicha liquidación fue aprobada el 6 de mayo de 2002 y se ordenó trabar un embargo por la suma de $ 1.400.000 (fs.

    696 idem).

    La AFIP depositó la suma determinada en el embargo a la orden del juzgado -a resultas de la liquidación final- y dio la conformidad para la entrega de fondos al actor (fs.

    698/699), pago que se autorizó a fs. 701, sin dar traslado a la demandada, y se hizo efectivo el 15 de mayo en las personas del actor y los letrados (fs. 702 y vta). d) Concluida esa etapa, a fs. 703/704 y 719 del V cuerpo, el actor y sus letrados solicitan la "... actualización de las pautas de condena a los efectos de fijar definitivamente el capital condenado con más sus intereses, todo actualizado a la fecha de pago, 15 de mayo de 2002" y que se regulen los honorarios "... a partir del 13 de enero del 2000, sobre la base del capital actualizado al 15/05/2002".

    Fundan la presentación en la licuación del monto percibido en la estanflación del 21% del primer cuatrimestre del 2002, la devaluación del peso en relación con el dólar

    estadounidense y el agravamiento de las condiciones políticas, económicas y sociales del país.

    P., a todo evento, la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561 en cuanto prohíbe la indexación por violar el derecho de propiedad. Al acompañar la liquidación de lo que entienden que corresponde pagar, aducen también que con el dictado del decreto 214/02 se configura una contradicción entre la prohibición de indexar, el deterioro del valor adquisitivo de la moneda y la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (CER) a determinadas deudas.

    Al contestar el traslado (fs. 722/723), el Estado Nacional impugna la liquidación porque:

  2. la ley vigente -arts. 71 y 10 de la ley 23.928, en la redacción de la ley 25.561- prohíbe la actualización monetaria o de intereses y cualquier repotenciación de deudas; b) la ley de emergencia 25.561 es de orden público (art. 19); c) la atención de los créditos por sentencias judiciales tiene un tratamiento y régimen específico (ley complementaria permanente de presupuesto y leyes 25.565, 23.982 y 25.344).

    A fs. 726, el juez rechaza la impugnación porque el Estado Nacional no cuestionó los cálculos aritméticos sino que se limitó a invocar las normas de emergencia vigentes fundando su postura en éstas en lugar de formular otros cálculos. A su vez, ordenó practicar otra liquidación con otra tasa.

    Apelada dicha decisión (fs. 731/733) con sustento en el régimen de consolidación y el de emergencia pública, la alzada según adelanté desestimó el recurso por encontrarlo desprovisto de fundamento e insuficiente para modificar lo decidido (fs. 738/740).

    -V-

    En el sub examine surge evidente, como quedó ex-

    HADID JALED OSMAN C/ NACIÓN ARGENTINA (RHE) S.C., H 86, L.XL.- Procuración General de la Nación puesto por medio del relato efectuado en los capítulos anteriores, que los jueces de ambas instancias ordinarias al omitir considerar argumentos de la apelante referidos a la aplicación de las disposiciones de la ley 25.344 y, en su consecuencia, también a cuestionar la repotenciación de la base regulatoria para la liquidación de los honorarios por haberse seguido un procedimiento diferente del establecido en aquella norma, concluyen en la aprobación de una liquidación errónea y contraria a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente dictado en un marco de emergencia pública, lo que se traduce en un proceder violatorio de los derechos de defensa y de propiedad que conduce, inequívocamente, a la revocación de lo decidido.

    Ello es así, máxime cuando la aplicación del régimen de consolidación resulta inexcusable atento al carácter de orden público que revisten sus disposiciones.

    Despejado este punto, considero que la percepción de los emolumentos de los profesionales debe ajustarse a los mecanismos de la ley 25.344. En efecto, cabe recordar que V.

    E. tiene dicho que la "causa" de las obligaciones, a los efectos de la consolidación, la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen (Fallos: 316:1775; 322:3200, entre otros) y, en el sub lite, lo relevante es la fecha del desarrollo del trabajo profesional.

    Por otro lado, es indudable que lo excluido en autos del régimen de la ley 25.344, con base en lo establecido en su art. 18 por sentencia de fs. 641 del V cuerpo fue el crédito del actor y no la deuda por honorarios, sin que quepa atribuir como ya sostuvo V.E. en Fallos: 327:2712 carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas

    retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial y no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla.

    Tampoco corresponde atribuir carácter alimentario a los honorarios de modo que se los excluya del régimen de consolidación, pues ello carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado el pago de aquéllos entre las excepciones a ese régimen.

    Por lo demás, si se hubiera intentado englobarlos en el art. 18 de la ley 25.344, esa norma no debió invocarse sólo para el crédito del actor sino que debió hacérselo también para los emolumentos profesionales, acreditando ante los jueces de la causa que se configuraban las circunstancias excepcionales que prevé aquella disposición, en particular lo relativo a la situación de desamparo e indigencia que se requiere para excluir una deuda del régimen de cancelación de pasivos estatales.

    En nada obsta a lo dicho la circunstancia de haberse percibido en efectivo la suma de que da cuenta el giro de fs.

    702 pues, si bien el juez de primera instancia posibilitó el retiro de la suma liquidada por honorarios, subsiste el agravio que habilita la intervención de V.E., en tanto la conformidad de la AFIP al pago de lo depositado a la orden del juzgado fue únicamente al monto por la condena de capital e intereses, que era lo excluido expresamente del régimen de consolidación.

    Por otro lado, yerra la alzada cuando expresa su imposibilidad de pronunciarse sobre el régimen consolidatorio por no haber sido un tema sujeto a su oportuna consideración, desde el momento en que consta en autos que justamente una de las leyes federales que, según sostiene la AFIP, la alzada omitió aplicar al crédito reclamado por honorarios, es la ley

    H.J.O.C./ NACIÓN ARGENTINA (RHE) S.C., H 86, L.XL.- Procuración General de la Nación 25.344 (ver fs. 731/733 e impugnación de fs.722/723). A ello se agrega que, ante la solicitud de que se excluya del régimen de consolidación el pago del capital de condena, se parte de la idea de que, en principio, la deuda estaría incluida en aquél.

    -VI-

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 29 de junio de 2006.

    Es copia fiel L.M.

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