Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2006, Z. 69. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

Z. 69. XLI.

RECURSO DE HECHO

Z., A. s/ homicidio Ccausa N° 17.655-8- 99-. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, provincia de Río Negro, revocó el auto de procesamiento y prisión preventiva dispuesto por el Juzgado Criminal y Correccional n° 8 respecto de J.C.A. y J.M.A. en orden al delito de homicidio calificado por alevosía y codicia (artículo 80, inciso 2° y del Código Penal), y dispuso la falta de mérito para procesar o sobreseerlos (fs.

1/17).

Con motivo del recurso de casación deducido por la querella, el Superior Tribunal de Justicia de esa provincia declaró la nulidad del pronunciamiento con base en que la Cámara omitió expedirse acerca del plazo en que debería concluirse la instrucción conforme lo establecido por el artículo 198 del Código Procesal Penal local, a la vez que ordenó que se dictara uno nuevo con distinta integración del tribunal de origen (fs. 85/100).

La denegatoria del recurso federal articulado por la defensa técnica contra ese fallo, sustentada en que no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (fs. 108/114), originó esta presentación directa.

II En su apelación extraordinaria de fojas 101/107, el recurrente tachó de arbitraria la sentencia del a quo por no ser derivación razonable del derecho vigente, ya que concedió el recurso de casación contra una decisión que no tiene el carácter de definitiva en los términos del artículo 427 de la normativa procesal aplicable, lo que implicó un

"avocamiento de oficio extraordinario" contrario a la ley.

Igual vicio le adjudicó por resultar incongruente al sustentar su decisorio en la garantía del juicio rápido, cuando ésta ha sido establecida fundamentalmente a favor del imputado.

Asimismo, alegó que resultaba aplicable al caso la doctrina elaborada por la Corte en los casos "M.", "A.S.A.", "Caviragui" y "Bartra Rojas" (Fallos: 272:198; 298:50; 306:1705 y 305:913).

III Aún cuando de la presentación del 10 de mayo pasado y del auto de fecha 7 de julio del 2005 (v. cuerpo XVII de los testimonios que corren por cuerda) resulta que J.M.A. se encontraría prófugo, pienso que en el caso no corresponde aplicar la solución de Fallos:

306:866; 310:2093; 313:517; 323:1094; 327:380 y sentencia de fecha 28 de marzo del año en curso dictada en los autos C. 464. XL in re "C.N., D. s/ estafas reiteradas -causa n° 164.735-", pues esta presentación directa también fue articulada a favor del imputado que se encuentra sujeto a derecho con base en argumentos que resultan comunes a su situación y que, de prosperar, también podrían beneficiarlo.

Sin perjuicio de ello, pienso que esta queja no resulta procedente pues la defensa omitió realizar una mínima crítica de los motivos del auto denegatorio de la apelación federal, lo que priva al recurso de hecho del debido fundamento tendiente a demostrar su procedencia (Fallos:

302:517; 304:331; 308:726; 311:133; 316:2713; 317:430, entre otros).

Considero que ello es así, pues el apelante se limitó a reproducir los términos del recurso extraordinario y

Z. 69. XLI.

RECURSO DE HECHO

Z., A. s/ homicidio Ccausa N° 17.655-8- 99-. Procuración General de la Nación no se hizo cargo de las razones en que el a quo fundó ese pronunciamiento, cuando concluyó que la decisión impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva requerido por el artículo 14 de la ley 48, ni puede ser equiparada a tal (v. fs. 108/114), ante la posibilidad de que los nuevos integrantes de la cámara revisaran en tiempo oportuno la situación procesal de los imputados y, eventualmente, la resolución que adoptaran en consecuencia pudiera ser recurrida si la defensa no quedara satisfecha.

Esa circunstancia se vio corroborada por el trámite del proceso pues, luego de materializado el reenvío y con anterioridad a la interposición de la apelación federal, se denegó un pedido formulado por el querellante para que se procediera a la detención de los imputados (v. fs. 2989 de las copias del expediente principal), para luego de rechazada la impugnación extraordinaria y, fundamentalmente, como consecuencia de la confirmación parcial del auto de procesamiento y prisión preventiva de los encartados (v. fs. 3051/3079 de esos testimonios), recién ordenarse su encarcelamiento.

Desde esta perspectiva, tal circunstancia a partir de la cual el recurrente intenta asignarle carácter definitivo al pronunciamiento que cuestiona, no resulta directamente de él, sino de la nueva resolución de la cámara, que adquirió firmeza al haber sido declarado inadmisible el recurso de casación intentado por la defensa por encontrarse prófugos sus asistidos (v. fs. 3117 de esos testimonios) sin que conste que esa parte dedujera otra impugnación en su contra.

Por último, entiendo que los agravios introducidos en la apelación federal se vinculan con la forma en que la suprema corte provincial apreció los temas comprendidos en el recurso a efectos de determinar los límites de su compe-

tencia, lo que constituye una materia cuya revisión, por regla y atento su naturaleza procesal, resulta ajena a esta instancia extraordinaria (Fallos: 306:94; 307:474; 313:77), y la tacha de arbitrariedad, en supuestos de esta índole, es sumamente restrictiva (Fallos:

313:493; 324:3612; 325:798; 326:621).

Por lo tanto, la doctrina sobre la que encausa su queja la defensa, es de carácter excepcional y no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de revisión ordinaria, menos aún en cuestiones como las debatidas cuya decisión, por vía de principio, constituye una facultad propia de los jueces de la causa (Fallos:

313:209; 314:458 y 321:2637).

IV En razón de las consideraciones aquí efectuadas, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 29 de junio de 2006.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR