Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2006, B. 1542. XLI

Fecha29 Junio 2006

B., J.C. y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ laboral.- S.C. B. 1542, L. XLI.r S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 1366/1369, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes revocó parcialmente el fallo de la instancia anterior y dispuso, por un lado, que el crédito reconocido a los actores por diferencias salariales queda consolidado según lo dispuesto por las leyes locales 4558, 4726 y sus modificatorias y, por el otro, que el cincuenta por ciento del crédito por honorarios de los profesionales letrados de aquéllos queda comprendido en los términos del decreto 106/00.

Para así resolver, sus integrantes consideraron que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia que efectuó la Cámara, pues éstas incorporan los mismos fundamentos y principios que la consolidación nacional y, según la jurisprudencia de V.E. que citaron, se admite que los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional sean restringidos transitoriamente por el Congreso Nacional en épocas de emergencia en función del llamado poder de policía. En consecuencia, admitieron la consolidación solicitada por la Dirección Provincial de Vialidad, en razón de que la ley 4558 es válidamente aplicable en el ámbito provincial y de que se trata de una obligación de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que consiste en el pago de una suma de dinero.

Añadieron que no se ha demostrado en la causa la existencia de una situación personal que torne virtualmente imposible la percepción de la totalidad del crédito en las condiciones de la ley de consolidación, ni una situación de emergencia o necesidad impostergable.

Con relación al crédito por honorarios, sostuvieron que, al ser la causa de dicha obligación la actividad profesional desarrollada, hay que atender a la fecha de su realización y no a la del auto regulatorio. En virtud de ello, determinaron que queda consolidado el cincuenta por ciento de la deuda por honorarios y el porcentual restante queda excluido de dicho régimen.

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BRITEZ, J.C. y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ laboral.- S.C. B. 1542, L. XLI.- -II-

Disconformes con este pronunciamiento, tanto la Dirección Provincial de Vialidad como los actores interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 1372/1373 y 1375/1380, respectivamente).

El primero de ellos se funda en que el tribunal pretende diferenciar la causa de la obligación de pagar honorarios teniendo en cuenta, por un lado, la fecha de su realización y, por otra parte, la fecha del auto regulatorio. Añade que, en atención al principio general de que lo accesorio sigue a lo principal y de conformidad con las constancias de la causa, el crédito por el capital nació en 1988, motivo por el cual los honorarios deben quedar consolidados, según lo dispuesto por las leyes 4558 y 4726, sin efectuar ninguna distinción.

A su vez, la actora y su letrado -quien también se presenta por derecho propio- sostienen que la sentencia apelada adolece de numerosas falencias, tales como la omisión de tratar aspectos fundamentales de la cuestión sometida a juzgamiento, que se intenta justificar con argumentos de carácter formal; que se basa en afirmaciones de carácter general sin rebatir los sólidos argumentos expuestos en el fallo de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de las normas de consolidación; que se aparta de la Constitución provincial (arts. 15 y 27) sin sustento alguno; que los agravios relativos a la colisión existente entre las normas de emergencia y los preceptos constitucionales en juego no fueron debidamente atendidos; que es insuficiente para explicar la razonabilidad de la aplicación de tales normas al caso, pues no hay suspensión sino una "verdadera frustración del derecho" y que se extiende en la mención de casos genéricos resueltos por el Alto Tribunal inaplicables en la especie.

Por otra parte, aducen que el trámite excepcional que prevén las leyes de consolidación quiebra la igualdad ante la ley, beneficia al Estado provincial -en cuyas manos queda la oportunidad y el alcance del cumplimiento de sus obligaciones- y que si bien el Congreso de la Nación se encuentra facultado para legislar en la materia, no lo está para "autorizar" que las provincias se eximan de cumplir sus obligaciones en la forma prescripta por los códigos respectivos, pues de este modo se afectaría el régimen federal de gobierno tal como ha sido regulado por la Constitución. En este sentido, señalan que uno de los aspectos inadvertidos por el tribunal es la jurisprudencia de la 2

BRITEZ, J.C. y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ laboral.- S.C. B. 1542, L. XLI.- Corte Suprema que declaró la inconstitucionalidad de normas locales que disponían la exención de ejecución y embargo a favor de una provincia con fundamento en que su carácter de persona jurídica la somete al régimen del Código Civil e impide que ella misma se conceda privilegios al margen de la legislación general para evitar el cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas en su contra.

En cuanto a la consolidación del cincuenta por ciento del crédito por honorarios, alega el letrado que la sentencia padece de los mismos vicios antes invocados, por la evidente colisión de dicho régimen con los preceptos constitucionales mencionados, pues al haberse originado la deuda base del cálculo en 1988, sufriría la aplicación de las normas de emergencia y sería cancelada dieciocho años más tarde.

-III-

Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal -materia propia de los jueces de la causa- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 317:948).

Ello es así, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986, entre otros). Asimismo, también ha sostenido la Corte que "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido" (Fallos: 304:279), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales. Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso intentado por el Estado provincial es formalmente inadmisible, toda vez que no se ha puesto allí en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carácter federal, sino que los agravios invocados conducen al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, pues se halla en tela de juicio la aplicación del régimen de consolidación de la deuda pública instituido por el Estado provincial mediante las leyes 3

BRITEZ, J.C. y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ laboral.- S.C. B. 1542, L. XLI.- 4558 y 4726 y el decreto-ley 106/00, sin que la adhesión dispuesta en tales ordenamientos a las leyes nacionales 23.982 y 25.344 altere la naturaleza de derecho público local de los regímenes instaurados.

En efecto, el apelante sólo expresa su discrepancia con las apreciaciones efectuadas por el a quo respecto de la fecha en que se originó el crédito correspondiente a los emolumentos del letrado de la actora, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos conducentes, o la irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509). Ello es así, toda vez que la decisión del tribunal encuentra fundamento suficiente en la consideración de que, a tenor de las pautas sentadas por V.E., los trabajos profesionales constituyen la causa de la obligación de pagar honorarios y que, por lo tanto, debe atenderse a la fecha de su realización y no a la del auto regulatorio (v. Fallos: 327:2712). Por lo demás, la apelante se limita a esgrimir la existencia de una relación de accesoriedad entre el crédito laboral y los honorarios, sin desvirtuar las afirmaciones del a quo al respecto ni el modo en que ponderó los trabajos a los fines de fijar los porcentajes.

En tales condiciones, considero que los argumentos de la Provincia carecen de entidad suficiente para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que les son privativos.

-IV-

En segundo lugar, pienso que igual suerte le corresponde al recurso interpuesto por la actora y por su letrado por derecho propio, pues también resulta aplicable, a mi modo de ver, la doctrina antes citada acerca de la arbitrariedad de sentencias. En particular, lo alegado en torno a la irrazonabilidad de las medidas adoptadas durante la situación de emergencia, tanto por el procedimiento que deben seguir los titulares de créditos comprendidos en la consolidación como por los plazos establecidos para su percepción, sólo demuestra la mera discrepancia de los apelantes con los criterios sentados por V.E. y adoptados por el a quo para resolver las cuestiones planteadas en el sub lite, circunstancia que torna inadmisible dicha apelación en los aspectos referidos.

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BRITEZ, J.C. y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ laboral.- S.C. B. 1542, L. XLI.- -V-

Por el contrario, considero que son formalmente admisibles los agravios planteados en la apelación de fs. 1375/1380 en lo atinente a la presunta colisión que existiría entre las normas locales de consolidación, el art. 19 de la ley nacional 23.982 y la Constitución Nacional, puesto que se trata de establecer la compatibilidad existente entre disposiciones de diversa jerarquía.

Cabe recordar que V.E., en oportunidad de pronunciarse acerca de la validez constitucional de la ley 11.756 de la Provincia de Buenos Aires, que dispuso la consolidación de las obligaciones a cargo de los municipios, sin contar con la previa habilitación de una norma nacional, consideró que dicho ordenamiento no fue dictado dentro del marco de atribuciones propio de la Legislatura local, sino que involucraba cuestiones vinculadas al modo en que se cancelan las acreencias [v. sentencia del 2 de diciembre de 2004, in re D. 627, L. XXXVI, "D., C.L. y otros (por sí y en representación de sus hijos menores) c/ Municipalidad del Partido de Puan s/ incidente de ejecución"]. Allí también se señaló, en cuanto a la ejecución de las sentencias dictadas en contra de las provincias, que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional (v. Fallos: 311:1795; 321:3508; 322:447, consid. 11º, y sus citas). Asimismo, en instancia originaria, la Corte se ha pronunciado en favor de la aplicación de normas locales de consolidación, en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional, es decir, en tanto y en cuanto las provincias las hubieran dictado en virtud de la adhesión que posibilita el art. 19 de la ley 23.982 y sin incluir disposiciones más gravosas que la norma nacional (v. Fallos: 317:739, 1422; 318:1755; 319:860). Por el contrario, desestimó la aplicación de los regímenes de consolidación en aquellos casos en que las provincias legislaron en la materia sin respetar aquella condición (Fallos:

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B., J.C. y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ laboral.- S.C. B. 1542, L. XLI.- 317:1621; 319:63; 324:363 y 327:4668) y rechazó la aplicación de normas locales que regulaban la ejecución de sentencias sin adherirse a la ley nacional (Fallos: 321:3508).

Habida cuenta de lo expuesto, el razonamiento seguido por la apelante al sostener que el Congreso Nacional delegó a las provincias facultades propias y que ello afecta el régimen federal de gobierno, es claramente opuesto a la jurisprudencia que V.E. ha fijado sobre la materia en debate. Ello es así, toda vez que aquella disposición se limita a otorgar a las provincias la posibilidad de adherirse a la ley nacional y así consolidar las obligaciones a su cargo, con la condición de que las leyes locales no introduzcan "mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas del sector público nacional".

Tal circunstancia impide considerar que se produjo una reversión o devolución de facultades delegadas por las provincias, pues el Congreso Nacional solamente ofrece la posibilidad de que cada Estado local evalúe, según sea su particular situación económico-financiera, si resulta conveniente adoptar el régimen instaurado en el ámbito nacional, ya sea en los mismos términos o introduciendo modificaciones siempre que se respete la condición aludida. Al respecto, cabe señalar que, de los antecedentes parlamentarios de la ley 23.982, se desprende que los legisladores ya advirtieron que se trataba de la ejecución de deudas diferentes de aquellas que derivan de las relaciones privadas entre particulares y manifestaron que el citado art. 19 "contiene una delegación a favor de las provincias a fin de permitirles que legislen sobre su propio endeudamiento, ya que no les estaría permitida esta facultad, pero con esta delegación cubrimos esta imposibilidad colocándola dentro del marco constitucional que corresponde" (v. Diario de la Cámara de Senadores de la Nación, Reunión 21ª, del 20/21 de agosto de 1991, pág. 1994). En tales condiciones, pienso que este proceder del legislador nacional constituye, sin dudas, una forma válida de ejercer sus atribuciones constitucionales de regular las relaciones entre acreedores y deudores, en los términos que surgen de la jurisprudencia del Tribunal. Máxime si se repara en que aquél previó que la adhesión provincial no debe superar los parámetros previstos en el régimen nacional de consolidación de deudas públicas. Este criterio, a mi modo de ver, resulta 6

B., J.C. y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ laboral.- S.C. B. 1542, L. XLI.concorde con la doctrina del Tribunal que ha asignado la máxima importancia a la función de interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal, que A. propició mediante la coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse (Fallos:

318:2664).

-VI-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de la Provincia (fs. 1372/1373) y, con el alcance indicado en el acápite V, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 1375/1380 y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 29 de junio de 2006.

L.M.M. 7

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