Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2006, P. 762. XLI

Fecha27 Junio 2006
Número de registro604681

P. 762. XLI.

RECURSO DE HECHO

P., M.Á. s/ amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 234/245 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, al acoger el recurso de inconstitucionalidad articulado por la demandada, revocó la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M. y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo deducida por M.Á.P..

El a quo sostuvo que el actor interpuso el amparo por un doble orden de razones. Primero, para que se subsanen las omisiones en que habría incurrido el Ente Provincial Regulador de la Energía (EPRE) acerca del derecho constitucional de peticionar a las autoridades y obtener de éstas la información requerida y, en segundo lugar, para lograr, tanto del EPRE como de la repartición que ejerce el control ambiental, que cesen en las conductas o actividades que producen la contaminación del medio ambiente por difénilo policromado (PCB).

Respecto del primero de aquellos temas, entendió que la acción debió ser declarada inadmisible por los jueces de las instancias anteriores, pues aun cuando los requerimientos de información no hubieran sido satisfechos por el órgano estatal -aspecto que éste niega-, el amparista debió solicitar una orden judicial de pronto despacho, con la que hubiera obtenido en forma casi inmediata una sentencia contra el organismo administrativo para que le suministrara toda la información que quisiera, de tal modo que la vía intentada en el sub lite no era la más idónea, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional.

Además, descalificó el fallo de la cámara local al considerar que incurrió en exceso de jurisdicción, en contra

de lo previsto por los arts. 315 y 587 del Código de rito provincial, porque dispuso el cierre del predio donde se ubicarían o se habrían ubicado los desechos de PCB, sin que el actor lo hubiese reclamado, lo que también implica vulnerar los principios de legalidad y de división de poderes, en tanto se impone a los organismos demandados conductas que no encuentran correlato en las normas que habilitan su actuación.

En cuanto al segundo de los tópicos que entendió pertinente analizar, concluyó que no era posible imputar omisión arbitraria o ilegítima a las demandadas (el EPRE o el Estado provincial), desde que no se las acusaba de ser los agentes contaminantes, sino de incumplir sus deberes de control en miras a la preservación del medio ambiente y de la salud. Desde esta perspectiva, el a quo examinó si se había comprobado la existencia de contaminación y luego si ella se debió a una omisión culpable de éstas.

Así, tras un examen de las constancias de la causa, en particular de los informes periciales, dio por probado que al menos un sector del terreno en el que se tomaron las muestras estaba contaminado en una concentración que lo transforma en impropio para el uso agrícola y residencial (v. fs. 242/243 y vta.).

En cambio, descalificó la conclusión de la cámara a quo en cuanto había imputado omisión arbitraria de la demandada, porque entendió que la existencia de contaminación no implica necesariamente el incumplimiento de los organismos de control, pues hace falta demostrar el nexo causal entre ambas situaciones. Además, sostuvo que, aun cuando por hipótesis -que descartó- existiera alguna omisión estatal, ésta no fue "manifiestamente arbitraria o ilegal", como lo exige la acción de amparo para su procedencia. La arbitrariedad de la decisión también se aprecia -según el criterio de la Corte de Justicia

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Procuración General de la Nación provincial- en otros dos elementos adicionales: uno, en que ni el EPRE ni la Dirección de Política Ambiental tuvieron conocimiento de la existencia del PCB antes de la notificación de la demanda, porque el actor deliberadamente omitió referirse a ese punto en las notas que dirigió al EPRE antes de promover el amparo y el último, en la omisión de la cámara de evaluar los argumentos de la demandada en cuanto a que buena parte de las conductas cuyo cumplimiento se había ordenado ya estaban satisfechas por los organismos estatales, como lo demuestra el dictado de resoluciones sobre la materia (para regular el procedimiento para el relevamiento de transformadores y fijar un cronograma para que las distribuidoras eléctricas informen sobre las acciones implementadas o a implementar con relación a la manipulación, transporte, almacenamiento, accidentes, medio ambiente laboral y disposición de los aceites contaminados) y la comunicación en la que el EPRE informaba al municipio que el terreno en cuestión no resultaba apto para actividades agrícolas ni residenciales.

Ello demuestra, a criterio del a quo, que el pronunciamiento de segunda instancia prescindió de considerar la actualidad del perjuicio invocado por el amparista.

- II - Contra dicha resolución, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 250/262, que fue denegado (fs. 281/282).

Ante ello, se presenta directamente en queja ante V.E.

Afirma que la sentencia aplica en forma errónea y arbitraria tanto los principios constitucionales sobre los que se funda como la ley que rige el caso y las obligaciones del Estado y de sus funcionarios.

Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo:

(i) el fallo viola el precepto constitucional que asegura el

libre goce de un medio ambiente sano a todos los habitantes del país (art. 41 de la Ley Fundamental), porque ha quedado demostrado en la causa que el Estado provincial incumplió sus obligaciones de control; (ii) el a quo hace un análisis arbitrario del amparo, alejado del bien jurídico a proteger (el ecosistema y, en definitiva, la vida misma), que soslaya el grave daño que provocó la inacción del Gobierno provincial; (iii) además de prescindir del principio constitucional aludido, aquél se introduce en el examen de conductas ajenas al proceso y cuestiona medidas cautelares solicitadas por el mismo Estado local; (iv) la sentencia soslaya un gravísimo problema y encubre el incumplimiento reiterado de la demandada; (v) parcializa en forma arbitraria la lectura de la causa y sus probanzas y (vi) por último, se agravia por la imposición de las costas.

- III - En orden a verificar si en autos se encuentra habilitada la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que la resolución apelada debe ser definitiva o equiparable a esa categoría, calidad de la que carecen las que rechazan la acción de amparo cuando dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria (doctrina de Fallos:

311:1357 y 2319, causa C.1451.

L.XXXVI. "Cuyo Televisión S.A. c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 15 de julio de 2003, entre otros).

No obstante, dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando las resoluciones impugnadas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos:

323:337).

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Procuración General de la Nación También es oportuno recalcar que no son revisables por esta vía las decisiones sobre cuestiones de hecho y prueba (Fallos: 327:1459, entre muchos otros), ni las que resuelven temas mediante la aplicación de disposiciones que integran el derecho público local.

En el primer caso, porque son privativas de los jueces de la causa y en el segundo porque ello corresponde a los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (doctrina de Fallos: 305:112; 324:1721, 2672, entre otros), salvo, claro está, supuestos de arbitrariedad.

- IV - Pues bien, a la luz de tales directrices considero que el recurso extraordinario deducido es inadmisible y fue correctamente denegado.

Tal como surge del relato efectuado ut supra (acápite I), el a quo sustentó la decisión de rechazar el amparo en dos cuestiones que, en su criterio, obstaban a su procedencia: por un lado, la existencia de otras vías aptas para satisfacer el requerimiento del actor y, por el otro, la falta de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta de la demandada.

Mas de la decisión así adoptada no se deriva la imposibilidad de promover un nuevo juicio en el que el actor cuestione el accionar de los órganos administrativos que considera lesivo de sus derechos por los medios procesales pertinentes del ordenamiento jurídico provincial. Al respecto, cabe reparar en que el apelante nada dice sobre el punto, ya que se limita a señalar que el pronunciamiento del a quo cierra las instancias recursivas en el nivel provincial, cuando, en rigor, lo que se exige para admitir el remedio que intenta

es la demostración de que la sentencia impugnada causa un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior por otras vías.

El cumplimiento de dicho requisito, en casos como el de autos, es elemental porque es bien sabido que la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios de solución de las controversias, aunque, también es cierto y V.E. se ha encargado de destacarlo, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual.

A mi modo de ver, el pronunciamiento de la Corte de Justicia local satisface esta última pauta, pues se apoya en la evaluación de las condiciones fácticas de la causa, aspecto que, por naturaleza y contenido probatorio, es propio de los jueces naturales y ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48.

Así, siempre según mi punto de vista, el apelante no ha demostrado que en autos concurran las condiciones que permitan obviar el requisito de la sentencia definitiva, circunstancia que impide habilitar esta instancia de excepción, máxime, cuando su falta no puede suplirse con la invocación de garantías de orden constitucional supuestamente violadas, ni con la pretendida existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento (Fallos: 316:766; 320:2999; 322:176 y 2920).

- V - Opino, entonces, que el recurso extraordinario deducido es formalmente inadmisible y que corresponde desestimar esta queja Buenos Aires, 27 de junio de 2006.

L.M.M.

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