Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2006, C. 3145. XLI

Fecha26 Junio 2006

S.C.C.N.° 3145, L. XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los magistrados integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, hicieron lugar, por mayoría, al recurso de casación interpuesto por el Dr. E.J.A.G.S., y revocaron la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche que, a su vez, había rechazado la apelación del referido letrado contra la sentencia del Juez de Primera Instancia que, en lo que interesa a los fines de este dictamen, declaró la nulidad del decreto por el cual se ordenó la subasta del inmueble embargado en autos y de todos los actos sucesivos dictados en su consecuencia (v. fs. 447/472 vta.).

En el sub lite, el abogado antes mencionado, al ejecutar sus honorarios profesionales contra su cliente "AU- QUEN SACIFIA", embargó un inmueble de propiedad de esta última sociedad. Luego del embargo, ella dio en pago el inmueble en cuestión a su acreedor hipotecario "VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S. A.", transmitiéndole el dominio del bien, con la reserva de que reconocía el embargo referido, el cual fue tomado a su cargo por la adquirente. La ejecución de honorarios siguió adelante, hasta decretarse la pública subasta del inmueble embargado, del que resultó comprador el propio letrado ejecutante. En enero del año 2000, el gestor de este último, solicitó habilitación de la feria judicial y el libramiento de un nuevo oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, a los fines de la inscripción de aquella compra (v. fotocopia fs. 196). El 25 de enero de 2000, habilitada la feria judicial, el Juez de Primera Instancia, advirtiendo que se había omitido citar al titular registral del inmueble subastado, suspendió de oficio la inscripción ordenada, y dispuso

citar a "VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S. A." por el término de cinco días, a fin de que compareciera a hacer valer sus derechos respecto del inmueble en cuestión (v. copia fs. 202).

Luego de algunas incidencias, compareció la Compañía citada planteando la nulidad de todos los actos realizados en este juicio sin su intervención y que tuvieran por causa el auto que ordenó la subasta (v. fs. 257/271), acompañó copia simple de boleta de depósito judicial, solicitó el inmediato levantamiento del embargo, denunció la posible comisión de una maniobra delictiva y reservó derechos, además del caso federal. Sustanciado el pedido de la incidentista, el Juez de grado declaró, como se ha visto, la nulidad del decreto que ordenó la subasta y de todos los actos sucesivos dictados en su consecuencia (v. fs. 280/284).

Para decidir como lo hizo, el Vocal del primer voto señaló que "VW Cía. Financiera S.A." vino a la causa en función de un título por el que manifestó haber tomado la posesión "a distancia". Dijo que esa sola circunstancia merecía otra ponderación por el inferior, teniendo presente que, tanto al tiempo de constatar el estado físico y de ocupación del inmueble, como al efectuar la tradición al comprador en subasta, quien ocupaba el inmueble era la deudora ejecutada (AU- QUEN S.A.) según las diligencias del oficial de justicia de fs. 126/127 y fs. 187/189. Destacó, por otra parte, que la incidentista conocía la existencia del embargo que tomó a su cargo a sabiendas de la causa, incluyendo la reanotación en el Registro de la Propiedad Inmueble, sin comunicación alguna al acreedor embargante.

Afirmó que la sentencia de Cámara aplicó mal el artículo 44 del Código Procesal local y que la nulidicente tiene allí la vía a partir de sus derechos y obligaciones asumidos en un acto notarial, respecto de una deuda con sen-

S.C. C. N° 3145, L. XLI Procuración General de la Nación tencia firme, vencida y en mora, de la que se hizo cargo.

El anuncio del remate -prosiguió- observó el artículo 566 del Código Procesal, teniendo la publicidad necesaria por edictos.

Juzgó que, tratándose de bienes inmuebles, una vez aprobada la subasta, abonado el precio y concretada la tradición del bien subastado, sin necesidad de inscripción registral, se produce la transmisión del derecho real de dominio, incluso frente a terceros.

Sostuvo que procede la aplicación de la hermenéutica de los artículos 44, 566 y 576 del rito local ya que, hacerse cargo de la deuda con embargo y no cancelarla en tiempo y forma oportuna, respecto de un bien raíz cuya posesión resulta inexistente -más allá de la escritura e inscripción-, vuelve manifiestamente desatendible y carente de fundamento verosímil la extemporánea pretensión de nulidad. Agregó que el artículo 599 del Código Procesal es inaplicable en la ejecución de honorarios ya que corresponde a una situación puntual de la ejecución hipotecaria, cuya extensión por analogía no está acabadamente fundada para el caso de autos.

Dijo que no cabe la disquisición entre "preventivo" y "ejecutorio" ante una ejecución de honorarios que se encuentra firme, en la que las etapas se cumplieron normalmente y sin impugnaciones. La nulidicente -continuó- adquirió voluntariamente la obligación de pagar la deuda del embargo y el Inferior hizo una intelección "sui generis", poniendo a cargo del ejecutante que antes embargó legítimamente, una actividad adicional no reglada para hacerse de sus acreencias, ante quien obra con incuria y morosidad en el cumplimiento de la carga asumida. El acreedor -dijo- no fue anoticiado de nada y menos aún consintió ninguna condición que limite el ejercicio de su derecho a proseguir y concluir esa ejecución, incluyendo el acto registral suspendido de oficio.

El Vocal del tercer voto, luego de exponer sobre la cuestión desde el punto de vista del derecho de las obligaciones según doctrina nacional, dijo que el tercero incidentista carece de legitimación para plantear la nulidad de la subasta, toda vez que no tiene vinculación con el acreedor embargante, siendo su única obligación la que adquiere con el deudor originario, quien le podrá demandar su incumplimiento.

Sostuvo que desde la fecha de la asunción de la obligación, hasta la subasta, tuvo el conocimiento y el tiempo suficiente para cancelar la deuda y no lo hizo.

Luego -concluyóno siendo invocable la ignorancia del derecho ni la propia incuria, no es facultad de los jueces habilitar las impugnaciones extemporáneas, aún cuando se construyan sobre instituciones análogas, porque se trata de una nulidad peticionada, que sólo pudo articular AUQUEN SACIFIA, no observándose en lo particular ningún vicio, o que se habilite una declaración oficiosa.

Expuso que el error de la Cámara es manifiesto a partir de considerar a VW Compañía Financiera S.A. como propietaria no traída debidamente a juicio, siendo que el embargo genera una sujeción del bien al proceso y un derecho inconmovible del primer embargante. Añadió que sólo se puede incidentar por una tercería de mejor derecho o de dominio, que en el caso de autos no puede ser violada invocando otro instituto como el de la nulidad de la subasta que -a entender de este Vocal-, debió ser desestimado "in limine".

Argumentó que, según prueba obrante en autos, VW Compañía Financiera S.A. no tuvo la condición de propietario, pues la tradición del inmueble nunca se efectuó, ya que la posesión siempre la tuvo A.S., debiendo importar sólo al asumido deudor VW S.A., el juicio de su decisión de no actuar o de hacerlo extemporáneamente y por una vía impro-

S.C. C. N° 3145, L. XLI Procuración General de la Nación cedente.

-II-

Contra este pronunciamiento, Volkswagen Compañía Financiera S.A., interpuso el recurso extraordinario de fs.

477/480 vta., cuya denegatoria de fs. 495/505, motiva la presente queja.

Con trascripción de fragmentos del voto de la minoría, alega que ignorar y obviar toda notificación fehaciente al titular del dominio, implica colocar al tercer adquirente en una situación de total indefensión, despojándolo del derecho de propiedad sin ser oído. Añade que no resulta válida como notificación a tal efecto la publicación del remate por edictos, en tanto éstos tienen una finalidad distinta.

Al intentar rebatir el reproche por incuria y no atención de la deuda que surge del embargo, afirma que, una cosa es que se conozca y asuma un embargo y otra por demás distinta es que exista obligación a su cancelación dentro de un plazo determinado. Mientras no haya una debida intimación -prosigue- dicha obligación es inexistente.

Critica el tratamiento dado a la cuestión atinente a la posesión del inmueble, al sostener que además de ser una cuestión de hecho y prueba, ajena a la casación, resulta también extraña al acreedor embargante y al ámbito procesal de la nulidad planteada.

Máxime -añadecuando lo posesión está siendo reclamada en un juicio que allí menciona, y que tal circunstancia ha sido señalada en la promoción de la nulidad rechazada.

Replica el argumento del Vocal del tercer voto en orden a que la cuestión debió tramitar como tercería de mejor derecho, afirmando, entre otras consideraciones, que ese sería el camino viable frente a una preparación de subasta, donde su

parte, debidamente citada, pudiera controvertir los mejores derechos del embargante y en cuyo caso podría levantar el embargo en cuestión, pero que no es la vía adecuada frente a un remate ya realizado, donde el único camino para su descalificación era oponer la nulidad, gananciosa en las instancias anteriores.

-III-

No dejo de advertir que en el sub lite, V.E. declaró procedente la queja en cuanto los argumentos expresados en el recurso extraordinario y en esta presentación directa podrían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal (v. fs.

206 de este cuaderno).

Sin embargo, en virtud de que el recurso aquí examinado, se fundó asimismo en la arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de las cuestiones planteadas en la causa, imputando a ello la directa violación de los derechos constitucionales invocados, estimo que, dada la íntima vinculación existente entre la materia federal y la arbitrariedad aludida, corresponde tratar unos y otros agravios en forma conjunta (conf. doctrina de Fallos:324:1740; 325:50; 326:1332, 4931; 327:943, 3536, 5649, entre muchos otros).

-IV-

Corresponde recordar que V.E. tiene dicho que resulta admisible el recurso extraordinario, aunque los agravios remitan a cuestiones fácticas y de derecho común, cuando el tribunal ha efectuado una exégesis inadecuada de las normas legales aplicables, con menoscabo de las garantías constitucionales (v. doctrina de Fallos: 314:1849; 318:879, 326:742, entre otros).

Ha establecido, asimismo, que el hecho de que se trate de cuestiones de derecho procesal y público local, no es óbice a

S.C.C.N.° 3145, L. XLI Procuración General de la Nación la admisibilidad del recurso extraordinario cuando la sentencia impugnada incurre en una interpretación literal y formalista de las reglas en juego que las torna inoperantes, con claro cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso (v. doctrina de Fallos:315:1418; 320:1789, entre otros). Finalmente, también es criterio del Tribunal que, si bien lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y derecho procesal, ajena al recurso extraordinario, ello no es óbice para hacer excepción a dicha doctrina si con lo resuelto -con carácter definitivose ha incurrido en un rigor formal lesivo de la garantía de la defensa en juicio (v. doctrina de Fallos:317:1500, entre otros).

La doctrina precedentemente reseñada, resulta aplicable, a mi ver, al caso de autos, a partir de que los Vocales cuyos votos constituyeron mayoría, sobre la base de la interpretación de normas procesales locales, consideraron suficiente el anuncio por edictos para notificar de la subasta judicial del inmueble a su titular dominial, y juzgaron -como se ha vistoque, en la especie, se había producido la transmisión del derecho real de dominio al comprador en aquélla, incluso frente a terceros. Siempre invocando normas del rito provincial, y entendiendo inexistente la posesión del inmueble por su titular dominial, sostuvieron además -reiteroque resultaba desatendible y carente de fundamento la pretensión de nulidad, por no haberse hecho cargo del embargo al no cancelar la deuda en tiempo y forma oportuna. Agregaron que no es aplicable por analogía la norma procesal que, en la ejecución hipotecaria, obliga a intimar al tercer poseedor; y desestimaron la solución del inferior, por cuanto entendieron que puso a cargo del actor embargante, una actividad adicional no reglada para percibir su crédito.

Frente a estos argumentos, corresponde señalar que surge claramente de las copias de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, tanto del N° 87056 del 29 de junio de 1998 obrante a fs. 48, como del N° 92298 del 26 de octubre del mismo año agregado a fs. 82, ambos anteriores a la subasta pública realizada el 5 de marzo de 1999 (v. copia del acta de fs. 104), que el titular de dominio de inmueble subastado es VW Compañía Financiera S.A. (ver en el informe, asiento A-3 del 26 de febrero de 1998), sociedad que, al adquirir el inmueble en virtud de una dación en pago, reconoció el embargo ordenado en los autos "Carrera, M. c/ Auquén SACIFIA s/ Embargo preventivo" (v. asientos B-3 y B-4; el subrayado me pertenece).

En tales condiciones, estimo que resultaba necesaria e ineludible la citación del titular dominial, previo a la subasta, a fin de no colocarlo en una situación de total indefensión -como bien lo expresó el Vocal del segundo voto (v. fs. 463/464)- privándolo o despojándolo del derecho de propiedad sin siquiera ser oído. No altera este criterio, el cuestionamiento de la mayoría acerca de la supuesta inexistencia de posesión del bien inmueble por su titular registral, toda vez que resulta una cuestión ajena al acreedor embargante y al ámbito procesal de la nulidad planteada. Posesión que -como también se señaló en el voto de la minoríafue formalizada mediante escritura pública inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, sin que dicho acto jurídico fuera declarado nulo o inválido. Atento a ello cabe razonar que, si la ley impone -entre otros requisitos previos a ordenar la subasta- el requerimiento de informe al Registro de la Propiedad Inmueble sobre las condiciones de dominio, inhibiciones y gravámenes, y exige asimismo la presentación del título de propiedad, resulta palmario que quien figura en

S.C.C.N.° 3145, L. XLI Procuración General de la Nación dichos instrumentos como titular del dominio, debe ser indefectible y debidamente citado, no siendo suficiente para ello la publicación de edictos. Cualquier otra interpretación -a mi ver-, despojaría de sentido al cumplimiento de tales requisitos previos.

Por otra parte, la mayoría del Máximo Tribunal local no pudo, a mi ver, omitir como lo hizo, un tratamiento completo e integral de los argumentos del juez de grado, ratificados por la Alzada y reiterados por el voto de la minoría -fundados, además, en doctrina y jurisprudencia nacionalcoincidentes con las defensas del titular dominial, en orden a que ante "...la falta de una normativa propia y distinta, reguladora de los efectos del embargo judicial, debemos someternos al límite que emerja de los preceptos sobre derechos reales de garantía normados por el Código Civil (conf. art. 16 de dicho Código)... Y nunca podría decirse que el embargo prescripto en los códigos procesales, tenga mayor extensión que los derechos reales del Código Civil. Sería una contradicción normativa, atentatoria de la unidad civil de la Nación (arts.

75, inc.

12°, y 121 de la Constitución Nacional), suponer que los Estados provinciales puedan establecer medidas de cautela de naturaleza procesal que restrinjan la disponibilidad de los bienes en medida mayor que las figuras de la legislación común (...) El embargo importa una sujeción de bienes individualizados del deudor a un régimen jurídico especial, tendiente a cumplir una función de garantía (...) Pero es un acto preventivo, que no se refiere tanto al dominio como a la facultad de disposición (...) ni importa la constitución de un derecho real, ni atribuye al acreedor poder sobre la cosa embargada (...) El embargo no impide vender, porque solamente sucede que la venta origina ciertos gravámenes sobre el dominio del comprador.

Y estos gravámenes son los

equivalentes a los causados por la prenda y la hipoteca...(v. sentencia de Primera Instancia, fs. 281 vta./282. En igual sentido, voto de la minoría, fs. 462).

Tampoco resultaría razonable la desatención de lo decidido en las instancias de grado y sostenido por el Vocal del segundo voto, en cuanto aplicaron por analogía lo reglado por el artículo 3162 del Código Civil para el supuesto de terceros poseedores propietarios de un bien hipotecado. Ello, en tanto dicho instituto autoriza a "perseguir la cosa en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta como podría hacerlo contra el deudor", pero supeditándolo al requerimiento previo de pago conforme lo ordena el artículo 3163 del tal ordenamiento jurídico. Si el tercero adquirente -expuso el referido V. del inmueble hipotecado, tiene derecho al pago de la deuda a fin de liberar la hipoteca y evitar la venta, o, en su defecto, al abandono del inmueble, con más razón debe reconocerse tal derecho al titular dominial de un bien inmueble sobre el cual sólo pesa un embargo. Máxime -agregó-, considerando que en autos, al momento de realizarse la dación en pago al acreedor hipotecario (VW Compañía Financiera S.A.), si bien ya existía el embargo en cuestión, el mismo revestía carácter preventivo (v. informes de fs. 48 y 82 antes citados).

Por las razones expuestas -reitero-, el titular de dominio debió ser adecuadamente citado, e intimado a cancelar el gravamen que tomó a su cargo, a fin de preservar sus legítimos derechos de defensa en juicio y de propiedad.

Sobre el particular el Tribunal tiene dicho que la inviolabilidad de la defensa en juicio requiere que el litigante sea oído y se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimiento.( v. doctrina de Fallos:

297:134; 307:1487, 2031;

S.C.C.N.° 3145, L. XLI Procuración General de la Nación 315:952; 319:1600) Ha establecido, además, que aún cuando los agravios de la apelante suscitan el análisis de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia ajena por naturaleza a la vía intentada, tal circunstancia no resulta óbice para habilitarla, cuando median razones de entidad suficiente, para demostrar la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan, como en el caso, en que el a quo ha zanjado la cuestión procesal en términos exclusivamente rituales, sin atender al valor justicia y la garantía de la defensa en juicio cuya restricción se proyecta en menoscabo del derecho de propiedad (v. doctrina de Fallos: 304:1912). Y más en relación con el caso de autos, ha juzgado que, si bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no son, como principio, sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla general en la medida en que autos de esa especie afectan garantías constitucionales como el derecho de la defensa en juicio y el debido proceso adjetivo (v. doctrina de Fallos: 272:188; 274:317; 280:228; 321:2826).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 26 de junio de 2006.

MARTA A. BEIRÓ DE G. Es copia

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