Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2006, C. 2327. XLI

Fecha22 Junio 2006

S.C. C.2327, L.XLI.- "COPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL c/Aragón, L.A.F." (RHE) S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 94/96 del incidente por pago de tasa de justicia (al que se referirán las siguientes citas), la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de la instancia anterior, que había rechazado la oposición formulada por la Corporación Financiera Internacional (en adelante, la "Corporación") y mantenido el requerimiento a ingresar aquel tributo.

Para así decidir, indicó que no se trata de analizar si el Convenio Constitutivo de la Corporación, aprobado por ley 14.842, resulta superior a la ley 23.898, extremo expresamente impuesto por el art. 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional, sino de resolver la cuestión a la luz de lo dispuesto en aquel tratado. A ese fin, negó que corresponda remitirse a los términos del instrumento original previo requerir su remisión mediante exhorto diplomático para ulteriormente proceder a su nueva traducción, como pretende la recurrente- sino que debe estarse a aquella de carácter oficial, anexada a la ley 14.842, desde que fue ese el único texto aprobado por el Congreso de la Nación.

Sentado ello, recordó la diferencia existente entre los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales y el carácter restrictivo con que deben interpretarse las exenciones tributarias. En base a esto, aseveró que la franquicia "de toda clase de impuestos y derechos de aduana... y de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de cualquier impuesto o derecho" establecida en el art. VI, sección 9, apartado a), del anexo a la ley 14.842, en manera alguna puede extenderse a la tasa de justicia devengada por la promoción de estas actuaciones, pues ella no ha sido expresamente incluida.

S.C. C.2327, L.XLI.- "COPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL c/Aragón, L.A.F." (RHE) - II - Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 103/125 que, denegado por el a quo a fs. 128/129, dio lugar a la presente queja.

En primer término, indicó que el requerimiento de pago de la tasa de justicia implica una alteración de las bases y condiciones estipuladas por la totalidad de los Estados que participan en la Corporación, para equilibrar las prestaciones a las que cada uno de ellos se comprometió con la finalidad de asegurar la consecución de los objetivos de su creación.

Tal circunstancia, en su opinión, reviste gravedad institucional suficiente para habilitar el conocimiento y decisión de la Corte, pues se ha prescindido a conciencia del compromiso asumido por la República Argentina al expresar su adhesión, lo que resulta inaceptable en el marco de las relaciones exteriores de la Nación, al tiempo que compromete su responsabilidad internacional.

Destacó que la decisión que V.E. adopte aquí vinculará la voluntad de la República en un eventual planteo de esta controversia ante la Junta de Directores, como lo estipula el art.

VIII.a. del Convenio Constitutivo.

Criticó el pronunciamiento recurrido en cuanto distingue el texto "original" del Convenio del "oficial" agregado como anexo de la ley 14.842 pues, según su disposición final, existe un único ejemplar susceptible de ser calificado como "auténtico" desde la perspectiva del derecho de gentes: el redactado en idioma inglés y depositado en los archivos del Banco Mundial.

Éste fue suscripto por la República Argentina sin reservas, y son sus disposiciones (y no las contenidas en la versión en castellano anejada a la ley 14.842) las que deben ser interpretadas a fin de esclarecer el alcance de la exención.

S.C. C.2327, L.XLI.- "COPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL c/Aragón, L.A.F." (RHE) Subrayó la discordancia entre el texto auténtico de la sección 9º y el aprobado en idioma castellano por el Congreso Nacional. Manifestó que, mientras el primero establece: "Section 9. I. from T.: (a) The Corporation, its assets, property, income and its operations and transactions authorized by this Agreement, shall be immune from all taxation and from all customs and duties. The Corporation shall also be immune from liability for the collection or payment of any tax or duty", el segundo declara: "Sección 9. Exención de impuestos: (a) La Corporación, sus activos, sus bienes, sus ingresos y sus operaciones y transacciones que este Convenio autoriza, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos de aduana. La Corporación estará también exenta de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de cualquier impuesto o derecho". Centró la disidencia en el empleo del término "exención", en lugar del vocablo original "inmunidad", y en la incorrecta traducción de la expresión "all taxation" por la más restringida "toda clase de impuestos". Aseveró que la adopción de un criterio interpretativo que se prevalece de la diferencia de sentido entre el texto auténtico adoptado por los Estados que suscribieron el Convenio Constitutivo y el aprobado por el Congreso Nacional, para postergar la validez del primero en beneficio del segundo, configura una conducta incompatible con el comportamiento de buena fe que deben seguir los órganos internos de la República Argentina en sede de ejecución e interpretación de ese Convenio.

Postuló, por el contrario, una interpretación contextual de sus disposiciones y advirtió que no es posible otorgar al término "taxation" un significado estricto, referido únicamente a la categoría "impuestos", cuando el texto auténtico brinda una inmunidad genérica respecto de "all taxation", que posee un carácter amplio, tanto en el caso de que se la entienda como inmunidad a toda tributación como en la hipótesis de que se la entienda como referida a toda imposición.

S.C. C.2327, L.XLI.- "COPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL c/Aragón, L.A.F." (RHE) Desde tal perspectiva, cuestionó que el pronunciamiento asuma -como presupuesto implícito- la absoluta uniformidad de las categorías tributarias en todas las legislaciones internas de los países miembros, de modo idéntico al que resultaría predicable en la República Argentina. O bien, que exista coincidencia científica universal en la formulación de dichas categorías y sus signos distintivos, cuando ni una ni otra afirmación resultan exactas.

- III - Considero que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de un tratado internacional y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en él invoca en su favor el apelante.

- IV - De la forma en que ha quedado planteada la litis, se desprende que el thema decidendum estriba en determinar si la franquicia establecida en el art. VI, sección 9, del Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, aprobado por ley 14.842, comprende el pago de las tasas judiciales establecidas en la ley 23.898.

Es doctrina de V.E. que las exenciones al pago del tributo fijado por la ley 23.898 pueden provenir, aparte de los casos previstos en su art. 13, también de lo establecido en disposiciones de otras leyes nacionales (Fallos: 321:426 y sus citas). Si esto es así respecto de normas del derecho interno, también lo es cuando el beneficio está contemplado en un tratado internacional, pues éste es ley suprema de la Nación, en los términos del art. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 322:2890, disidencia de los jueces P. y B., cons. 3º).

S.C. C.2327, L.XLI.- "COPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL c/Aragón, L.A.F." (RHE) También, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte, conviene recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Fallos: 291:181; 293:528; 327:5649).

Ello es así máxime cuando, en materia de exenciones tributarias, es constante el criterio conforme al cual deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599) y su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros), ya que la primera regla es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973).

En base a estas premisas, observo que el art. VI, sección 1º, del Convenio Constitutivo establece: "A fin de que la Corporación pueda cumplir con las funciones que se le encomiendan, la personalidad jurídica, las inmunidades y los privilegios establecidos en este artículo le serán concedidos en los territorios de cada miembro".

Las funciones encomendadas a la Corporación se encuentran indicadas en el art. I de aquél, que dispone: "El objeto de la Corporación será la promoción del desarrollo económico mediante el estímulo de empresas privadas productivas en los países miembros, particularmente en las áreas menos desarrolladas, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (de aquí en adelante llamado el Banco). En prosecución de este objeto La Corporación: (i) Ayudará, asociada a inversionistas privados, al financiamiento de la organización, mejoramiento y expansión de empresas privadas productivas que contribuyan al desarrollo de los países miembros... ".

S.C. C.2327, L.XLI.- "COPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL c/Aragón, L.A.F." (RHE) En mi razonamiento, resulta evidente que la totalidad de los Estados que firmaron el Convenio Constitutivo coincidieron en reconocer personalidad jurídica, así como otorgar determinadas inmunidades y privilegios, en favor de la Corporación. El reconocimiento de estas inmunidades y privilegios no constituye una finalidad en sí misma, sino que se trata de uno de los mecanismos ideados por aquellos Gobiernos que celebraron el Convenio para lograr la consecución del objeto definido en su art. 1º. Ello reviste particular importancia pues, como surge del escrito de inicio, la Corporación celebró un grupo de contratos (de compra de obligaciones negociables, de compromiso de suscripción de acciones, de prenda de acciones, etc.) con la Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A. y sus principales accionistas. La tasa de justicia aquí reclamada se origina en la demanda promovida por la Corporación contra uno de aquellos accionistas (L.A.A., a fin de que se declare que ejerció debidamente la opción de venta prevista en ellos y se lo condene a abonar el valor de las acciones sujetas a aquella opción.

En tales condiciones, si el objeto de la Corporación es la promoción del desarrollo económico mediante el estímulo de empresas privadas productivas en los países miembros, para cuyo íntegro cumplimiento se le reconocieron inmunidades y privilegios directamente vinculados con ese fin, forzoso es colegir que la tasa de justicia aquí reclamada, devengada por la consecución de aquella misión -cual es la demanda tendiente a recuperar lo invertido en una de aquellas empresas privadas (cfr. ptos. III.2.1. y III.2.2., fs. 2 y sgtes.)-, debe también quedar amparada por la dispensa en análisis. En este punto, no es ocioso recordar que la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todos entiendan teniendo en cuenta los fines de los demás y considerárselos como dirigidos a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a

S.C.C.2327, L.XLI.- "COPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL c/Aragón, L.A.F." (RHE) merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223; 327:5649), por lo cual concluyo -a la luz del objeto de la Corporación y las inmunidades y privilegios otorgados para cumplirlo- en que no puede desconocerse la franquicia del pago de la tasa establecida por la ley 23.898 en estas actuaciones judiciales.

A mayor abundamiento, ha recordado el Tribunal que los tratados deben ser interpretados y cumplidos de buena fe, según el art. 31, inc. 1º, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Fallos: 321:1226, cons. 10º). En razón de este criterio hermenéutico, inderogable por las partes, nada encuentro en el lenguaje del Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, aprobado por ley 14.842, que justifique marginar de la prerrogativa a la actora, a excepción de una singular pauta gramatical a la que no cabe atenerse en desmedro de la racionalidad de la norma (arg. de Fallos: 306:1580 y sus citas), máxime cuando, en el caso, no se han invocado elementos que permitan afirmar la indubitable voluntad del legislador de sujetar al pago de la tasa a las actuaciones judiciales en cuestión.

- V - En virtud de lo aquí dicho, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia de fs. 94/96 y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 22 de junio de 2006.- L.M.M..-

S.C. C.2327, L.XLI.- "COPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL c/Aragón, L.A.F." (RHE)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR