Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2006, A. 2293. XLI

Fecha21 Junio 2006
Número de registro604577

S.C. A. 2293.L. XLI.

Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Sala "A", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que a fs. 10.857/10.865, dejó sin efecto los honorarios concernientes a los rubros indemnizatorios sobre los que no prosperó la demanda y, en lo que interesa a los fines de este dictamen, modificó los honorarios regulados por la Juez de grado en el principal y en el incidente de ejecución de sentencia, y fijó los correspondientes a los trabajos realizados en segunda instancia, la demandada "Peugeot Citroën Argentina S.A.", interpuso el recurso extraordinario de fs. 10.966/10.975, cuya denegatoria de fs. 11.497/11.498, motiva la presente queja.

-II-

Tacha de arbitraria a la sentencia, afirmando que la regulación practicada es exorbitante, no guarda relación con el monto del proceso considerado como base regulatoria, es confiscatoria y constituye una fuente de enriquecimiento incausado.

Reprocha que las elevadas sumas de los honorarios regulados, contradicen los fundamentos empleados por la propia S., entre otros: "...que los honorarios a pagar por la actora(...), consumirían gran parte de lo obtenido como reparación; y los adeudados por el demandado prácticamente duplicarían el monto de la condena..." (v. fs. 10.858 vta. penúltimo párrafo). Ello no se condice -prosigue- con el resultado final que evidencia la suma de los honorarios regulados, ya que representa aproximadamente el 80 % de la base regulatoria aplicada (se regularon $ 12.969.000, cuando la base para el cálculo, según el considerando IV, ascendería al importe de $ 15.872.888,11). Manifiesta que el juzgador también incurre en contradicción al mencionar reiteradamente que haría uso del principio de proporcionalidad, lo que resulta desvirtuado al otorgar a abogados y peritos, honorarios que en su conjunto por poco se equiparan al monto total del proceso, en evidente exceso de todo justo límite.

Añade que resulta confusa la fundamentación brindada respecto de la ley 24.432, y transcribe lo dicho por los integrantes de la Sala con relación a su aplicabilidad o no a los trabajos realizados con anterioridad a su entrada en vigencia, que concluyó con la salvedad de que "...si bien se juzgan como no obligatorios los preceptos contenidos en la ley 24.432 (por ejemplo, el límite del tope del 25 % actualmente incluido en el artículo 505 del Código Civil), lo cierto es que su impronta y su espíritu serán considerados como parámetros meramente referenciales a la hora de calcular las retribuciones..." (el subrayado es de la recurrente). Advierte que, sin embargo, el espíritu de la norma se encuentra ausente en la regulación recurrida y que no ha sido considerado como referencia para la fijación de estos honorarios. Insiste en que el juzgador no limitó ni prorrateó los honorarios regulados a fin de que el costo total para las partes no excediera el tope del 25 %, y tampoco encomendó al tribunal inferior realizar el prorrateo en la oportunidad procesal pertinente. Realiza cálculos matemáticos para concluir que solamente los honorarios fijados por la Cámara (sin incluir tasa de justicia y otros gastos), exceden en un 58 % el límite del 25 % del monto de la sentencia.

-III-

El Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas - como regla - a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta por

sí sola, un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V.E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos:

308:1079 y sus citas; 320:2379, considerando 401 y sus citas, entre otros).

A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente superiores al límite del tope establecido por la ley, y el auto regulatorio no contiene fundamentos suficientes que permitan determinar la manera en que fueron aplicadas las normas y las pautas que dijo tener en cuenta, para relacionarlas con el importe regulado.

En efecto, asiste razón al apelante cuando tacha de confusos los argumentos de la Alzada en relación con la aplicabilidad de la ley 24.432. Así, se observa que a fs. 10.861 vta., los magistrados integrantes de la Sala "A", expusieron que mutaron su criterio original, alineándose con la Corte Suprema en virtud de la seguridad jurídica, de conformidad con la doctrina del caso "F.C." (Fallos:319:1915) que estableció que deviene inaplicable la ley 24.432 a los trabajos realizados antes de su entrada en vigencia. Indicaron que si bien esa posición sería formalmente mantenida, lo cierto es que la Corte ha vuelto a dar un giro en este tema a estar por la doctrina sostenida en los autos "Saneamiento y Urbanización S.A. c/ D.G.I." (Fallos: 327:760), donde dijo que la ley 24.432 es de aplicación inmediata a los asuntos en trámite, reflotando la posición otrora sostenida por esa Sala. Expresaron a continuación -como se ha visto en la reseña que antecede- que si bien consideraban como no obligatorios los preceptos de la ley 24.432, mencionando en especial el tope del 25 % incluido en el artículo 505 del Código Civil, lo cierto es que su impronta y su espíritu serían considerados como parámetros referenciales a la hora de calcular las retribuciones. También reconocieron que la ley de marras, no hizo más que recoger antiguos criterios del Máximo Tribunal, donde reiteradamente se ha proclamado que la regulación de honorarios no depende exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que deben ser evaluadas por los jueces con prudencia y discreción. Añadieron que tal concepto jurisprudencial ha ido delineando a través del tiempo lo que se denomina "principio de proporcionalidad", desarrollando luego lo que se dijo en doctrina acerca de este principio, en orden a que cada estipendio debe guardar proporción razonable con el monto en juego y la labor desarrollada, así como que debe existir una equitativa relación armónica entre todos los emolumentos fijados entre sí en atención al interés comprometido de cada uno de los intervinientes, pero tomados como un conjunto. La base regulatoria, expresó a continuación, estará compuesta principalmente por el monto que prospera en la sentencia (v. fs.

10.861 vta., último párrafo/10.862, el subrayado me pertenece).

Sin embargo, a la hora de regular los honorarios a los distintos profesionales intervinientes en el pleito, y más allá de que, efectivamente, el Tribunal modificó su criterio respecto de la ley 24.432 al fallar en la causa "Saneamiento y Urbanización S.A. c/ D.G.I.", en la que la mayoría adhirió a la disidencia del juez F. en Fallos: 319:2791, y estableció que las previsiones de esta ley son de aplicación inmediata a los asuntos en trámite (v. Fallos: 327:760, cons. 5°), los juzgadores no tuvieron en cuenta ninguno de los postulados que anticiparon (precedentemente reseñados), desde que los emolumentos fueron fijados en importes cuya suma -como lo expuso el recurrente- representa aproximadamente el 80 % de la base regulatoria aplicada, y prescindieron, además, de proporcionar los fundamentos que permitan referir sus conclusiones a las cláusulas del arancel

correspondiente; no bastando para ello la mera cita de disposiciones arancelarias (v. doctrina de Fallos:304:1050; 308:941; 310:566, entre otros).

Por otra parte, la Alzada reguló los honorarios sobre la base de la liquidación aprobada, con más sus intereses, con sustento -sobre este último aspecto- en lo resuelto en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa "Banco del Buen Ayre", del 29 de diciembre de 1994, que allí cita (v. fs. 10.863, punto IV). Esta solución, es contraria a la reiterada doctrina de V.E. que ha determinado que los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios, pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (v. doctrina de Fallos: 311:1653; 316:475; 318:850; 322:2961; 327:3992, 5982 y sus citas, entre muchos otros).

Todo lo cual autoriza a descalificar el pronunciamiento recurrido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la regulación que ha de corresponder en definitiva.

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 21 de junio de 2006.

Es copia M.B.

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