Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 2006, C. 86. XLI

Fecha16 Junio 2006

COHEN ARAZI, E. c/ Estado Nacional Jefatura de Gabinete Resol. 155/01 y otro s/ empleo público.

S.C. C. 86, L. XLI.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 93/98 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) revocó la sentencia de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8º de la ley 25.344 y 12, anexo III, de su reglamentación, aprobada por el decreto 1116/00.

Para así decidir, sus integrantes consideraron que la exigencia que impone aquella norma de la ley citada implicó "colocar en los jueces de la Nación la obligación de participar en el control de los juicios contra el Estado Nacional, ya que son ellos los que firman y sellan oficios y formularios cuyos datos requiere se remitan al Procurador del Tesoro, funciones que, en todo caso, competen a los órganos internos de la Administración Pública Nacional", lo cual menoscaba la independencia del Poder Judicial al convertirlo en colaborador o intermediario de dicho control y afecta su imparcialidad en el desempeño de la función jurisdiccional a su cargo. Añadieron que la validez de la emergencia supone, entre otras exigencias, que los medios elegidos por el legislador para superar la crisis deben ser proporcionales al fin perseguido, recaudo que no se satisface en el caso, pues las reformas al proceso administrativo imponen una etapa previa a la 1

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S.C. C. 86, L. XLI.habilitación de la instancia dentro del ámbito del Poder Judicial, asignándole funciones incompatibles con las propias.

Por otra parte, señalaron que, a diferencia de lo que ocurre con otras prerrogativas procesales cuya constitucionalidad se ha aceptado desde antiguo, las normas cuestionadas no tienen un fin práctico que responda a elevados objetivos que permitan relegar el interés de los particulares. El nuevo régimen de comunicación previa que instituyen los arts. 8º de la ley 25.344 y 12 del anexo III, del reglamento aprobado por el decreto 1116/00, establece prerrogativas incompatibles con el principio de igualdad de las partes en el proceso y, en consecuencia, afecta la garantía de la defensa en juicio, pues el director del Cuerpo de Abogados del Estado tendrá el beneficio de conocer las pretensiones del particular antes que el propio fiscal y de que el juez se expida sobre los aspectos relativos a la habilitación de la instancia. En este sentido, sostuvieron que la circunstancia de que la comunicación sea realizada con la finalidad de contribuir a la conformación de un adecuado sistema de control y registro de los litigios en los que interviene el Estado, no puede llevar a un apartamiento del principio fundamental de igualdad de las partes en el proceso que deriva directamente de la garantía constitucional de la defensa en juicio, máxime cuando dicha tarea corresponde a los órganos internos de la Administración (art. 3º del decreto 1116/00).

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S.C. C. 86, L. XLI.- Asimismo, señalaron que, so pretexto de una situación de emergencia económico-financiera, se obliga a los ciudadanos que inician acciones judiciales contra el Estado Nacional a transitar etapas procesales previas y a aportar documentación fotocopiada para remitir a la Procuración del Tesoro, cuando esta función debería ser cumplida por las áreas de asuntos jurídicos de los distintos departamentos estatales que intervendrán en la litis, originando así una carga arbitraria para quienes pretenden acceder a los estrados judiciales, gravosa por los costos económicos que apareja y con efectos dilatorios que afectan la eficacia y celeridad de los procesos judiciales. -II-

Disconforme, el Estado Nacional -Procuración del Tesoro de la Nación- interpuso el recurso extraordinario de fs. 108/141, que fue concedido en cuanto a la interpretación de la norma de carácter federal que se encuentra en juego y denegado en lo atinente a la gravedad institucional y a la arbitrariedad alegadas (v. fs. 162), lo que dio origen a la queja que tramita en el Expte. C. 3616, L. XL. Sus agravios en relación a la decisión apelada pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. reviste trascendencia institucional y produce al Estado Nacional perjuicios de imposible reparación ulterior pues, al invalidar las disposiciones que tienden a revertir la problemática originada en la alta litigiosidad del Estado, la ausencia de controles 3

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S.C.C. 86, L. XLI.eficientes y de una coordinación apropiada cuando actúa en juicios, impide que pueda contar con herramientas adecuadas para afrontar tales fenómenos y para que no vuelvan a suceder en el futuro; b) es arbitraria porque resuelve cuestiones no planteadas por las partes ni debatidas en la litis, omite el tratamiento de otras que resultan conducentes para la correcta solución del litigio, desconoce el sistema legal que rige el caso (art. 67 de la ley 24.946), interpreta de modo irrazonable la legislación aplicable y se apoya en fundamentos sólo aparentes; c) califica erróneamente a las normas impugnadas como de emergencia pública, cuando el art. 1º de la ley 25.344 estableció que las disposiciones de carácter común de la ley son permanentes y no caducan en los plazos citados en su anterior párrafo. Dice que revisten naturaleza de emergencia únicamente los arts. 6º y 7º, primera parte, porque mediante ellos se adoptaron remedios extraordinarios. Por el contrario, los restantes preceptos -entre ellos, el art. 8º- fueron incorporados de manera permanente al régimen que regula los juicios contra el Estado Nacional, a fin de establecer nuevas instituciones para dotar de mayor eficacia la defensa del interés comunitario; d) incorpora un argumento no planteado por la actora cuando se funda en que las normas cuestionadas lesionan la independencia del Poder Judicial al disponer que los oficios dirigidos a la Procuración del Tesoro de la Nación deben ser firmados y sellados 4

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S.C. C. 86, L. XLI.por el tribunal interviniente. Añade que esta circunstancia carece de la entidad que le atribuye la Cámara, pues no importa la pérdida de la imparcialidad del juzgador, cuya intervención se limita a la remisión del oficio, tarea que traduce el ejercicio de funciones instructorias que no alteran el modo en que posteriormente pueda quedar trabada la litis ni modifica la posición procesal de las partes; e) se aparta de las disposiciones que rigen la representación del Estado en juicio y desconoce las razones que justifican la existencia de un régimen procesal y sustantivo diferenciado con relación a las entidades públicas estatales. Al respecto, sostiene que, como se desprende del art. 67 de la ley 24.946, el Procurador del Tesoro de la Nación no es el representante natural del Estado Nacional en juicio, ya que dicha función recae sobre los integrantes de los servicios jurídicos del ministerio, secretaría, repartición o ente descentralizado que resulte demandado. Señala, asimismo, que la interpretación de las normas impugnadas es arbitraria, porque la comunicación que prevé el art. 8º de la ley 25.344 no está dirigida al organismo que actúa como representante en un proceso determinado, sino al director del Cuerpo de Abogados del Estado a fin de que cumpla con las tareas que hacen a la confección del registro de juicios contra el Estado Nacional y pueda contar con la información necesaria para la gestión de las políticas de actuación judicial; f) omite considerar que la pretensión de inconstitucionalidad formulada se debate en el terreno de lo hipotético y conjetural, pues la actora no identificó el agravio 5

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S.C. C. 86, L. XLI.real, concreto y actual que le genera la normativa atacada, sino que su postura se asienta en conjeturas sobre la suerte que podía correr la comunicación prevista por las normas impugnadas. Recuerda que la Cámara se fundó en la suposición de que, al cumplirse dicho trámite, el Procurador del Tesoro asumiría la representación del Estado Nacional, gozando por ello del privilegio de contar con mayor tiempo para contestar la demanda, circunstancia que no aconteció en la especie y añade que, de haberse efectuado la comunicación, resulta altamente probable que dicho funcionario no tuviera ningún tipo de intervención, atento a la materia sobre la que versa el pleito; g) desconoce las prerrogativas de la Administración en el ámbito judicial, que caracterizan la relación iusadministrativa y son específicas de este régimen exorbitante, lo que supone el avasallamiento de las funciones que le fueron encomendadas a la Administración e implica un avance sobre el principio de división de poderes. Agrega que las disposiciones cuestionadas están orientadas a obtener una mayor eficiencia en el control de la gestión judicial del Estado, la planificación de políticas acordes con la trascendencia de los intereses comprometidos y el accionar transparente de los servicios jurídicos estatales, y que la decisión apelada cercena las herramientas con las que cuenta el Poder Ejecutivo Nacional para cumplir sus cometidos constitucionales. Cita diversas manifestaciones de la exorbitancia del derecho administrativo, tales como el régimen procesal diferenciado, y pone de relieve que los intereses y valores cuya custodia y desarrollo le han sido confiados al 6

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S.C. C. 86, L. XLI.- Estado Nacional, resultan sustancialmente diferentes a los que comprometen la actuación de los particulares, circunstancia que justifica la comunicación prevista por el art. 8º de la ley 25.344 y el art. 12, anexo III, del decreto 1116/00; h) efectúa una indebida aplicación del principio de igualdad ante la ley, ajena a los preceptos constitucionales y a las pautas dictadas por V.E. en la materia. Señala que por la finalidad de interés público que persigue el Estado Nacional en su actividad deviene inobjetable que se encuentre en una posición diferente a la de los particulares, todo lo cual habilita la existencia de un régimen jurídico singular, sin que pueda cuestionarse el criterio adoptado por el legislador para regular las instituciones en juego, en tanto se funda en circunstancias objetivas.

-III-

A mi modo de ver, el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal (ley 25.344 y decreto 1116/00) y la decisión del superior tribunal de la causa -a la que cabe atribuir el carácter de definitiva por ser de insusceptible reparación ulterior- ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ellas. Por otra parte, si bien los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia fueron denegados y dieron origen a la queja que tramita en Expte. C. 3616, L.

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S.C. C. 86, L. XLI.- XL, corresponde examinarlos en forma conjunta con la cuestión federal articulada, ya que ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 323:650; 324:1740).

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880). Sentado lo anterior, el thema decidendum consiste en determinar si, tal como lo resolvió la Cámara, el deber de comunicar a la Procuración del Tesoro de la Nación la promoción de un juicio contra el Estado, en los términos de los arts. 8º de la ley 25.344 y 12, anexo III, del decreto 1116/00 que aprueba la reglamentación de aquélla, resultan violatorios de principios constitucionales (defensa en juicio e igualdad, entre otros) o si, por el contrario, esa obligación sólo importa una prerrogativa más de la Administración, propia del régimen de derecho administrativo.

Ante todo, procede recordar que corresponde al legislador regular el cauce procesal en el que las controversias encontrarán solución judicial. En efecto, como regla, al Congreso Nacional le compete sancionar las leyes de organización judicial, de distribución de 8

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S.C. C. 86, L. XLI.competencia entre los distintos órganos judiciales y otras relativas al modo de llevar adelante los procesos, tanto de modo general como particular cuando el que actúa, como actor o demandado, es el Estado, pero asegurando siempre el acceso a la justicia, la protección de los justiciables y la mayor eficiencia y celeridad en las decisiones, así como una pronta y legítima terminación de las causas.

En lo que concierne a este caso, es jurisprudencia de la Corte que nuestro sistema se asienta sobre la base de un amplio control por parte del Poder Judicial de los actos emanados de la Administración, aunque sometida a ciertas condiciones de procedencia de la acción, esto es, la habilitación de la competencia judicial por el agotamiento de la instancia administrativa, integrada con el plazo de caducidad de la acción o recurso de que se trate, aunque también V.E. se encargó de destacar que la demandabilidad del Estado exige que sea en condiciones tales que, por un lado, el ejercicio de sus funciones no sea afectado por las demandas de los particulares pero, por otro, que las garantías de los habitantes no sean tampoco menoscabadas por privilegios que se tornen írritos a la luz del texto constitucional (Fallos: 316:2454). Por otro lado, atento a las cuestiones que se debaten en el sub lite, cabe retener que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho 9

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S.C. C. 86, L. XLI.o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 326:3024, entre otros) y que el control que al respecto compete a la Corte Suprema no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (Fallos: 308:1631; 323:2409). No obstante, es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ellas (Fallos: 313:1513, cons. 8º y sus citas). En tales supuestos, la facultad de revisión encuentra su límite en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado, pues la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se estaría invadiendo el ámbito de las facultades propias de las restantes autoridades de la Nación (Fallos: 254:43; 321:1253, entre tantos otros).

-V-

El art. 8º de la ley 25.344 dispone que "promovida una acción contra los organismos mencionados en el artículo 6º, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vista al fiscal, 10

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S.C. C. 86, L. XLI.- para que se expida acerca de la procedencia y competencia del tribunal". A su vez, el art.

12, anexo III, del decreto 1116/00 precisa que la remisión de tales piezas procesales es "al solo efecto de su conocimiento" y que el oficio judicial debe ser acompañado del formulario que integra la reglamentación como anexo I.

De los antecedentes parlamentarios de la ley -cuya utilidad para conocer el sentido y alcance de las normas ha sido reconocida en diversas oportunidades- surge que, en el mensaje enviado por el Poder Ejecutivo acompañando el proyecto que luego de sucesivas modificaciones se convirtió en la ley 25.344, se destacó que "el pasivo judicial del Estado nacional reviste significativa importancia" y que, entre otras medidas propuestas en el marco de la grave situación económica financiera, "se dictan normas permanentes que tienen por objeto hacer más eficiente la defensa de los intereses del Estado nacional cuando resulta demandado, garantizándole el ejercicio de la garantía constitucional de defensa en juicio" (v.

Mensaje 42, en el Trámite Parlamentario Nº 215 del 13 de enero de 2000, pág. 8253). En el Congreso Nacional el tratamiento del proyecto fue altamente controvertido, pues distintos legisladores expresaron sus reparos acerca del proyecto de ley vinculados a temas tales como la falta de un verdadero estado de emergencia, la inclusión en una ley de este tipo de disposiciones permanentes e incluso cuestionaron la validez de varios preceptos en particular, entre los que se contaba el ahora impugnado, como se verá más adelante (acápite VI). 11

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S.C. C. 86, L. XLI.- En lo que ahora interesa, conviene destacar que se puso de manifiesto la necesidad de incluir el capítulo IV de la ley -donde se inserta el art. 8º- ante la falta de un censo o relevamiento de los juicios contra el Estado y en atención a que las medidas previstas tienden a dar capacidad al sector público para mejorar la gestión de su defensa mediante la asignación a la Procuración del Tesoro de la facultad de ordenar la situación de virtual indefensión que se produjo, entre otros motivos, por la falta de conocimiento de muchos juicios iniciados contra los diversos organismos de la Administración Pública. Asimismo, se resaltó la baja calidad en la defensa del Estado, el alto nivel de litigiosidad existente y que, como consecuencia de ello, "todos terminamos pagando esa mala defensa con impuestos o con la necesidad de sacar recursos de otras áreas del presupuesto" (v. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión del 23 de marzo de 2000, págs. 592, 609, 614, 623, 632, 660).

Pues bien, de tales antecedentes se advierte que, con fundamento en la falta de datos o información confiable sobre la existencia y cuantía de los juicios que involucraban al Estado, el legislador sancionó la disposición cuestionada para que el máximo órgano de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo Nacional cuente con información para llevar un registro actualizado de los juicios entablados contra el Estado Nacional, pueda asesorar en la contestación de las demandas y, eventualmente, pueda articular las acciones que considere pertinentes para la mejor defensa de aquél. 12

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S.C. C. 86, L. XLI.- -VI-

Luego de la descripción de las normas cuya validez se debate en la causa, así como la exteriorización de los fines perseguidos por el legislador cuando las sancionó, corresponde examinarlas a la luz de los criterios hermenéuticos usuales en materia de control de constitucionalidad.

Al respecto, adelanto que, desde mi punto de vista, las medidas adoptadas carecen de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental, entendida como la adecuación entre el medio elegido y el fin propuesto como bien social en un momento dado, al mismo tiempo que se desvían de los principios fundamentales de igualdad de las partes en el proceso y de acceso a la jurisdicción, que derivan directamente de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y encuentran protección en diversos tratados y convenciones internacionales con jerarquía constitucional (v. art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

La Corte ha dicho que el medio elegido por el legislador será admisible siempre que tenga una relación racional con el fin que le sirve de presupuesto, el cual deberá representar 13

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S.C. C. 86, L. XLI.un interés social de intensidad tal que justifique la decisión y siempre que no suprima ni hiera sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional (doctrina de Fallos: 307:326), conforme a los límites dispuestos por el art. 28 de la Constitución Nacional (v. sentencia del 29 de marzo de 2005, in re I. 349, L. XXXIX, "I., M. c/ ANSeS s/ reajustes varios", voto de los ministros M. y Zaffaroni"). Desde esta perspectiva, pienso que el hecho de que el registro de juicios no funcione en forma adecuada y eficiente -tal como parecen indicar las expresiones del miembro informante y del propio Ministro de Economía que fue convocado por la Cámara de Senadores en los términos del art. 106 de la Constitución Nacional (v. versión taquigráfica de la 50º Reunión, 18º Sesión ordinaria, 7/8 de septiembre de 2000)- de manera alguna puede erigirse en una justificación válida que permita no sólo imponer una carga adicional a los particulares que inicien acciones legales contra el Estado Nacional, sino también colocar a éste en una posición ventajosa para la preparación de las defensas al tomar conocimiento anticipado de las pretensiones y los fundamentos del accionante.

Reitero aquí la doctrina del Tribunal que, a fin de conciliar los intereses públicos y privados, admite ciertas condiciones para demandar al Estado, pero siempre que las garantías de los habitantes no se vean menoscabadas por privilegios contrarios al texto constitucional (Fallos: 316:2454).

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S.C. C. 86, L. XLI.- Según entiendo, esta última salvedad no ha sido satisfecha en el caso, porque no parece posible sostener que la comunicación prevista en el art. 8º de la ley 25.344, que incluye la remisión de copia de la documentación que el particular pretenda utilizar como prueba, antes de que el juez corra vista al fiscal, se pronuncie sobre la habilitación de la instancia y ordene el traslado de la demanda, tenga como único objetivo cumplir con las tareas que hacen a la confección del registro de juicios contra el Estado Nacional y de esa forma contar con la información necesaria para la gestión de las políticas de actuación judicial. Ello se advierte rápidamente cuando se repara en que el mismo ordenamiento ya establece otras herramientas tendientes a lograr un registro actualizado de aquella clase de juicios (v. arts. 1º, 2º y 3º, anexo III, del decreto 1116/00), que se suma a la obligación que ya tenían los servicios jurídicos de informar a la Procuración del Tesoro de la Nación acerca de toda demanda que se inicie contra el Estado para conformar un registro (v. al respecto los decretos 411/80, 680/88 y 2140/91), con lo que el nuevo deber que ahora se pone en cabeza de los particulares viene a duplicar innecesariamente esta actividad.

Más, si se argumenta que esta medida encuentra su origen en el incumplimiento de los órganos estatales encargados de esa comunicación -como parece surgir del debate parlamentario-, pues entonces ello constituiría el reconocimiento de la ineficiencia del Estado y la intención de que los particulares se hagan cargo del costo de subsanar esta falla, al 15

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S.C.C. 86, L. XLI.compelerlos a que hagan aquello que los órganos estatales no pueden o no quieren realizar.

Sería también, otra muestra de la irrazonabilidad del precepto normativo.

Otra razón igualmente decisiva para su descalificación constitucional radica en que, aun cuando el art. 12 de la reglamentación de la ley 25.344 dispone que la remisión de la copia de la demanda y de la prueba documental es "al solo efecto de su conocimiento", no se puede obviar que, en verdad, con dicha comunicación ya comienza la preparación de la defensa estatal, toda vez que la Procuración del Tesoro puede dar instrucciones a los servicios jurídicos, disponer el patrocinio letrado del Procurador o directamente asumir la representación del Estado, medidas éstas que pueden ser adoptadas en forma previa al traslado de la demanda (v. resoluciones 2/01 y 40/01 de la Procuración del Tesoro), lo que se traduce en un menoscabo de los derechos de los particulares, quienes pese a encontrarse protegidos por las garantías de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, quedan en una situación de irritante desigualdad en las condiciones de acceso a la justicia.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que tales objeciones ya fueron vislumbradas en el propio Congreso al debatir la redacción del art. 8º contenido en el proyecto de ley, pues en esa oportunidad se señaló que "...esta norma es un verdadero engendro, además es inconstitucional al determinar que la notificación es previa a la Procuración, lo que desconoce la norma es que la Procuración integra el Estado nacional y que la notificación a la Procuración constituye un traslado procesal, violando 16

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S.C. C. 86, L. XLI.- abiertamente el principio de igualdad de las partes en el proceso (artículos 16 y 18). De esta forma se permite al demandado, en este caso el Estado, conocer la pretensión con mucha anticipación" (v. intervención del diputado P. en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 23 de marzo de 2000, pág. 660).

En tales condiciones, la disposición legal y sus normas reglamentarias carecen de la racionalidad exigida por la Ley Máxima y, por lo tanto, pienso que debe confirmarse la sentencia del a quo, toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos: 308:857; 311:1937).

-VII-

A mayor abundamiento, debo decir que no se soslaya en este análisis la existencia de otras disposiciones que regulan el trámite a seguir al inicio de ciertas demandas contra el Estado (v.gr. arts. 1175.1 del Código Aduanero y 84 de la ley 11.683), pero cabe destacar que, a diferencia de lo que ocurre en la situación examinada en el sub lite, además de que su constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio, aquéllas no prevén el envío de copia 17

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S.C. C. 86, L. XLI.de la prueba documental y sólo tienen por finalidad solicitar a la Administración la remisión de los antecedentes existentes en esa sede a los efectos de que el juez pueda resolver sobre la competencia y la habilitación de la instancia.

Tampoco se pasa por alto que se encuentra en debate la validez constitucional de un aspecto del complejo régimen jurídico que, con diversos alcances, se dictó en el marco de una situación de emergencia económica y, desde esta perspectiva, no puede obviarse que, como ya se afirmó supra, compete a la decisión de los poderes políticos del Estado la formulación de esas líneas gubernamentales y que al Alto Tribunal sólo le cabe confrontar el ajuste de tales normas con la Constitución Nacional, sin que de ese control resulte valoración de dichas políticas, ni -menos aún- adopción de medidas sustitutivas o complementarias del accionar de las otras ramas del gobierno (Fallos: 326:417). No obstante ello, se advierte que dicho contexto no alcanza por sí solo para legitimar una regulación que, lejos de tener el carácter transitorio que se exige a las limitaciones impuestas a los derechos individuales o sociales ante situaciones de emergencia, está destinada a regir en forma permanente según lo expresa el mensaje de elevación del proyecto al Congreso y lo reconoce el mismo ordenamiento que aprobó la reglamentación (v. Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional 42 antes citado y considerandos 4º a 8º del decreto 1116/00).

Si bien es cierto que la problemática vinculada a la deficiente defensa en juicio del Estado Nacional debe revertirse para permitir a éste contar con las herramientas adecuadas 18

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S.C. C. 86, L. XLI.a fin de afrontar los fenómenos que destruyen sus arcas en perjuicio del cumplimiento de sus objetivos, no debe soslayarse que el desarrollo y el progreso que se buscan en toda gestión pública no pueden ser incompatibles con la cabal observancia del 28 de la Ley Fundamental.

Por el contrario, deben integrarse con el principio que allí se contempla, de modo tal que la mayor eficacia en la gestión jurídica de la defensa del Estado y la mayor transparencia e idoneidad en la actuación de sus representantes puedan traducirse en el mejoramiento económico de la comunidad, sin desmedro de las libertades ni el quebranto de las instituciones y con plena sujeción a los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales que ella incorporó en la reforma de 1994.

-VIII-

Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 16 de junio de 2006.- ESTEBAN RIGHI 19

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