Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Junio de 2006, D. 510. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., confirmó en lo principal la decisión de grado (v. fs.

516/517), modificándola en lo que se refiere a la fecha hasta la que deben calcularse intereses sobre los honorarios de la representación letrada originaria de la demandada, disponiendo que se computen hasta que la obligación sea cancelada íntegramente (v. fs. 544/547).

Contra dicha decisión, la accionada interpuso apelación federal (fs. 552/560), que fue replicada (fs. 563/566) y denegada a fojas 568/69, dando origen a esta queja; cuyas razones, en sustancia, reproducen las del principal (fs.

97/107 del cuaderno respectivo).

-II-

En suma, la recurrente se agravia con fundamento en que la alzada ha realizado una interpretación indebida del artículo 62 de la ley n° 21.839 y una exégesis inadecuada de las restantes disposiciones aplicables al caso, menoscabando derechos y garantías constitucionales receptados en los artículos 16 a 18, 31, 75, inciso 12, y 116 de la Constitución Nacional. En concreto, postula que los ex-letrados de su parte carecen del derecho a computar intereses sobre los honorarios profesionales a partir del dictado de la regulación, por no haber mediado notificación oportuna de los mismos al domicilio real de su representada. En ese plano, asevera que la Cámara se apartó de las constancias de la causa al desestimar la oposición de su parte, incurrió en asertos dogmáticos y prescindió de elementos de juicio decisivos, como la existencia de intereses contradictorios entre los letrados y su ex-cliente.

Cita los precedentes de Fallos:

325:1541 y 326:1893 (cfr. fs. 552 /560).

-III-

En lo que interesa, cabe reseñar que los Dres.

C.E., F. y G. intervinieron en el proceso en representación de la accionada y de la citada en garantía.

La ad quem, a fojas 348vta., reguló en forma conjunta -y por su actuación en ambas instancias- los honorarios de la representación letrada de esas partes, notificando la resolución por cédula al Dr. Crespo Erramuspe (cfr. fs. 357). Con posterioridad, la parte accionada revocó el mandato otorgado a favor del referido letrado (v. fs. 351-I), siendo tal extremo notificado por el juzgado (v. fs. 352-I/353-I).

A fs. 466 el mencionado profesional, solicitó al a quo que intimase a la demandada y aseguradora el abono de los honorarios regulados a fs. 348vta., petición que, satisfecha (v. fs. 467 y 470), dio lugar a la revocatoria de fs. 468/469, cifrada en que la regulación no diferenciaba los honorarios de primera y segunda instancia ni qué monto se hallaba a cargo de la accionada y cuál correspondía a la citada en garantía.

Negado el planteo por el a quo (fs. 474), la alzada hizo lugar a la apelación discriminando las etapas y los obligados (fs.

486/487). Notificada la demandada de lo resuelto (fs. 488), efectuó el depósito correspondiente el 15.06.04 (v. fs.

494/495) -es decir, habiendo transcurrido más de diez años de la regulación originaria (v. fs.

348vta.:

13.12.93) y su notificación (fs. 357: 22.12.93)-.

El Dr. C.E., más tarde, presentó planilla de liquidación incluyendo los intereses desde el 16.11.93 al 17.9.04 (v. fs. 498), suscitando la oposición de la contraria (cf. fs. 502/509). Desestimado el planteo de la accionada (fs.

516/517), así como la apelación ulterior (fs.

522/524 y 544/547), la protesta de la quejosa arriba a esta instancia para su consideración, en definitiva, por V.E.

Procuración General de la Nación -IV-

Cabe señalar de inicio que, si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces de la causa referidas a cuestiones de hecho y de derecho procesal, no menos cierto es que el Alto Tribunal ha hecho excepción a tal criterio en supuestos como el de autos, en que la alzada resuelve el asunto litigioso de modo dogmático, poniendo de manifiesto un enfoque parcial del asunto y satisfaciendo de manera aparente la exigencia de que las decisiones judiciales constituyan una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a los hechos comprobados de la causa (v. Fallos: 318:1263 y su cita, 325:1541 y su cita, etc.).

Considero que en autos se configura un supuesto como el descripto porque el fallo objetado omitió tener en cuenta que la regulación de honorarios de fs.

348vta. no fue notificada conforme lo dispuesto por el artículo 62 de la ley n° 21.398, que ordena que "... toda notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real de éste..". Dicha exigencia persigue evitar la indefensión del obligado al pago de honorarios, situación que podría producirse si se otorgara validez a la notificación en el domicilio constituido, ya que, normalmente, éste es el del letrado con el que, en materia de retribución, puede tener intereses contrapuestos (Fallos:

318:1263).

Surge además del caso, de un lado, que la apelante fue notificada en legal forma del auto regulatorio en octubre del 2003 (v. fs. 470). De otro, que la alzada recién estableció concretamente los emolumentos a su cargo en mayo de 2004 (v. fs. 486/487 y notificación de fs. 488). Esa suma fue solventada por la deudora dentro de los 30 días que dispone el

artículo 49, 10 parte, de la ley n° 21.839 (fs. 494/495 y ss.).

Se sigue de ello que los jueces de la Cámara han omitido una correcta exégesis de las normas invocadas por la recurrente, sin que resulte fundamento suficiente lo argumentado por aquéllos en cuanto a que el artículo 32 de la ley n° 18.345 -que enumera los supuestos de notificaciones que deben realizarse en el domicilio real de las partes- pueda desplazar a la norma específica que regula el caso, como se sostuviera en las instancias (fs. 516/517 y 544/547).

En las condiciones descriptas, aprecio que las pautas de computo de los intereses establecidas por la Alzada -si bien materia de eminente naturaleza común (v.

Fallos:

325:1658, entre muchos más), incurren en defectos de fundamentación normativa apartándose del régimen legal aplicable, por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido.

Lo expresado, no importa anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del problema, extremo que, por otro lado, como se dijo al dictaminar el caso de Fallos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía de excepción.

-V-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia, y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte una nueva resolución con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 14 de junio de 2006.

M.A.B. de G. Es copia

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