Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2006, S. 693. XLI

Fecha13 Junio 2006

S.R.E. s/causa n1 1658.

S.C.S. 693, L.XLI S u p r e m a C o r t e:

-I-

El Tribunal Oral en lo Criminal N1 24 de esta ciudad condenó a R.E.S. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de rapto, en concurso ideal con el de abuso sexual con acceso carnal -tres hechos-, y material con el delito de robo; y a la pena única de trece años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso -cuya condicionalidad revocó- recaída en la causa n1 1178 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal N1 14.

Formulado por la defensa oficial el recurso de casación, éste fue rechazado, lo que originó la correspondiente presentación directa ante la Cámara Nacional de Casación Penal, cuya S.I. resolvió desestimarla.

Contra esa decisión se dedujo recurso extraordinario federal (fs. 48/71 vta.), que declarado inadmisible (fs. 72/74), dio lugar a esta queja.

-II-

  1. El recurso de casación fue sustentado en la violación de los principios de congruencia y defensa en juicio por falta de correlación entre la pretensión punitiva y la decisión judicial, derivada de aplicar el tribunal una pena cuyo quantum excede en más de la mitad el requerido por el fiscal en consenso verbal con la recurrente (ocho años de prisión y pena única de ocho años y seis meses de prisión).

    La defensa consideró desproporcionado el monto de la pena impuesta y, en esa línea, sostuvo que la facultad de los jueces para determinar la sanción se encuentra limitada por el procedimiento de juicio abreviado, en el que se veda al juez aplicar una pena mayor o más grave que la acordada entre el imputado y el fiscal; y por la consagración del sistema acusatorio en la doctrina emanada del precedente "Tarifeño", en virtud de la cual, y por aplicación del adagio "maiore ad minus", el requerimiento de determinado monto de pena por el acusador obliga a dictar una sentencia de condena acorde con lo pedido.

    También calificó de arbitrario el fallo de mérito por falta de fundamentación en la individualización y graduación de la pena. En ese sentido, dijo que se omitieron evaluar como atenuantes las condiciones personales del imputado (vgr. juventud, falta de instrucción, pobreza), su arrepentimiento por el hecho y su voluntad para recuperarse de su adicción a las drogas.

    Señaló, además, que se computó doblemente como agravante la condena anterior unificada con la de esta causa.

    Finalmente, con cita de "G." expuso que el recurso de casación importa el ejercicio del derecho a recurrir la sentencia condenatoria que V.E. reconoció en ese precedente en aplicación de los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  2. Al deducir la queja, la defensa volvió sobre estos mismos agravios y replicó el argumento del tribunal oral basado en la falta de consulta previa sobre lo acordado con el fiscal

    en relación al monto de la pena. Refirió que la existencia de este concierto fue comunicada por esa misma parte durante el debate, sin que se le advirtiera su posible rechazo o la imposición de una pena mayor a la requerida, circunstancia que consideró relevante, en tanto -según manifestó- por ese acuerdo el imputado había renunciado a sus derechos de no autoincriminarse e interrogar a los testigos.

  3. La Sala II de la Cámara de Casación rechazó la vía directa con estos fundamentos:

    En cuanto a la afectación de la garantía de doble instancia dijo, con invocación de su propia jurisprudencia, que el artículo 8.2.h. de la Convención no alude ni a la naturaleza de los recursos ni a sus condiciones de procedencia, quedando estas cuestiones sujetas a la legislación interna de cada país signatario. Añadió que ese precepto se encuentra sometido, como todos los demás derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, a las leyes que reglamentan su ejercicio, y que el Código Procesal Penal establece límites concretos y razonables para posibilitar la vía de casación, los que no vulneran garantía constitucional alguna en razón de no encontrarse vedado de esa manera el acceso a la doble instancia, sino tan sólo limitado a los supuestos de revisión jurídica, sustancial y formal, que prevé la ley adjetiva en el artículo 456.

    En relación a la imposición de una pena superior a la solicitada por el fiscal, y al desconocimiento del supuesto acuerdo informal, sostuvo que en este aspecto el recurso carece de los fundamentos mínimos y necesarios para su procedencia, lo que impide su admisibilidad, según reiterada jurisprudencia de ese tribunal y de la Corte.

    Con mención de un precedente de la misma sala, añadió que el principio de congruencia surge de la correlación entre los términos en que quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia, y que la incongruencia se manifiesta ante la falta de identidad fáctica entre el hecho por el que resultó condenado el encausado y el enunciado en la acusación intimada. Indicó que el tribunal de juicio es soberano en la elección de la calificación legal y el monto de pena que corresponde aplicar según el caso, sin que el pedido del fiscal pueda condicionar la individualización de la sanción, propia de la esfera exclusiva de los jueces de mérito.

    En abono a esa postura citó doctrina de V.E. según la cual los jueces no están sujetos a las pretensiones punitivas del fiscal, sino solo limitados por los topes máximos y mínimos establecidos en la ley penal (Fallos: 292:155; 300:921).

    Por último, consideró insuficientes las citas de jurisprudencia y doctrina aportadas para demostrar falta de fundamentación en la individualización y graduación de la pena, al entender que las valoraciones de las pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del código sustantivo quedan, en principio, fuera del control por ese tribunal, salvo arbitrariedad o absurdo notorio que no advirtió en este caso.

  4. En el recurso federal la defensa tildó de arbitraria esa decisión, por cuanto con argumentaciones dogmáticas la cámara no habría dado respuesta a sus objeciones, incumpliendo con la obligación de una revisión integral de la sentencia condenatoria y de la pena, establecida tanto por la Comisión como por la Corte Internacional de Derechos Humanos -con cita de "H.U. v. Costa Rica" del 2 de julio de 2004-, y conforme lo consagran las normas convencionales invocadas.

    En síntesis, el a quo declaró inadmisible esa apelación con sustento en la ausencia de una crítica concreta y razonada de los argumentos dados en la resolución atacada, al contener cuestiones ya desarrolladas en las instancias anteriores que, por otro lado, remiten al estudio de temas ajenos a la competencia de V.E. que fueron resueltos con fundamentos de igual carácter.

    En el presente recurso directo la defensa insiste en la tacha de arbitrariedad y en la persistencia de

    los agravios ya postulados.

    -III-

    En mi opinión, tanto la vía extraordinaria como esta queja no cumplen con el requisito de autonomía del recurso que exige el artículo 15 de la ley 48.

    En efecto, considero que al par de presentar ciertas falencias de fundamentación, los planteos que se intentan someter a estudio del Tribunal no son más que la reedición de los ya propuestos ante la casación y contestados de manera aceptable, sin que en esta ocasión se haya logrado demostrar desaciertos de gravedad que permitan descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido.

    En ese contexto, y tras un repaso de los términos en que fue interpuesto el recurso federal, advierto que, en definitiva, los agravios basados en la violación de los principios de defensa en juicio, congruencia y proporcionalidad por aplicación de una pena superior a la requerida por el representante de este Ministerio Público, giran en torno a la vigencia de un acuerdo verbal o informal que según la recurrente habría concertado con esa parte para la reducción del quantum de pena que le correspondía a S..

    Según mi criterio, dicha cuestión tiene que ver, en sustancia, con estrategias o tácticas de la defensa técnica, cuyo resultado, en el sub lite, debe entenderse comprendido en el albur que, de por sí, conlleva todo desenlace causídico.

    En relación a estos agravios la cámara predicó su carencia de fundamentos, lo que no parecería irrazonable teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto.

    En otro orden de cosas, la garantía de no autoincriminación no impide la confesión hecha por expectativas que el propio imputado mantuvo, sin que se demuestre que fue llevado a alentarlas por engaños del tribunal. El supuesto pacto verbal con el fiscal, del que no se ha dejado registro alguno, obviamente, llevaba ínsito el riesgo de que no fuera tenido en cuenta por los jueces.

    Y en lo que concierne al derecho de interrogar testigos, la defensa no explica en qué consistiría su avasallamiento, cuando a fs. 229 del principal se desprende que pocos días antes de celebrarse la audiencia de juicio oral esa misma parte ya había desistido de la prueba testimonial ofrecida en su oportunidad, conformándose con las declaraciones prestadas en la instrucción.

    De otro lado, cabe señalar que el punto vinculado a la falta de fundamentación en la mensuración de la pena fue contestado por la casación, al considerar -más allá de su acierto o error, y sin advertir algún supuesto de arbitrariedad- que la sanción fue aplicada en el ámbito facultativo propio de los jueces de la causa, y dentro de los límites mínimos y máximos legalmente previstos para los delitos por los cuales resultó condenado S..

    No obstante, la defensa insiste en esos agravios sin demostrar que las circunstancias sociales y educativas desfavorables para el imputado sean, en el caso particular, determinantes de una pena menor. No puede considerarse satisfecha esa exigencia con el simple cotejo que hace entre el máximo de la escala prevista para el delito de abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, párrafo tercero, del Código Penal) y el mínimo establecido para el homicidio simple, puesto que se trata de un argumento dogmático, relacionado con aspectos de política criminal.

    Tampoco surge de la causa que no fuera valorada de manera positiva la voluntad del imputado de recuperarse de su adicción a las drogas, siendo que en la sentencia de condena se le impuso la realización de un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, en consonancia con lo pedido por el propio S. en la audiencia de debate.

    Finalmente, en cuanto a la objeción basada en la doble agravación de la condena, no se demuestra que el tribunal oral hubiere excedido la pauta del artículo 41 del Código Penal, que autoriza al juez ponderar los antecedentes penales en la medición y fijación de la sanción.

    -IV-

    En consecuencia, teniendo en cuenta las falencias formales precedentemente apuntadas, soy de la opinión que V.E. puede rechazar la queja interpuesta.

    Buenos Aires, 13 de Junio de 2006.

    L.S.G.W.

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