Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2006, M. 1075. XL

Fecha12 Junio 2006

M.L.V. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa S.C. M. 1075; L. XL.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmaron la de la anterior instancia y rechazaron, en lo que aquí interesa, la incorporación al haber jubilatorio del actor - retirado de la la Fuerza Aérea Argentinadel suplemento por actividad riesgosa. Para así decidir, sostuvieron que, a pesar de haber oficiado al Instituto de Ayuda Financiera correspondiente (v.fs.60) y al Estado Mayor General de la Fuerza Aérea (v.fs.

66) con el fin de que informen si el demandante percibió dicho suplemento y por qué lapso, no surgía de autos elemento alguno que permitiera establecer los datos mencionados, toda vez que el Instituto referido respondió que la información debía ser solicitada al otro organismo castrense (v. fs.63) y éste guardó silencio.

Por tal razón, y ante la falta de ofrecimiento de prueba por parte del demandante, concluyeron que la argumentación traída ante su estrado carecía de suficiente fundamentación.

Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario (v. fs. 71) que, al ser rechazado (v. fs.72) motivó la presente queja.

Cabe poner de resalto, que la recurrente adjuntó, posteriormente, copia certificada del decreto de fecha 17 de julio de 1967, por medio del cual se le concedió al actor la jubilación, y cuyo artículo tercero le reconoció ser acreedor al suplemento de vuelo.

- II - Se agravia la presentante por entender que la información que precisaba la Cámara para dar una correcta solu-

ción al caso, surgía de la respuesta del Instituto citado, por cuanto de allí se desprende claramente que gozaba del beneficio desde el 1° de agosto de 1967 y que dicha institución los dejó de liquidar el 1 de enero de 1972, por aplicación del artículo 106 de la ley 19.101. Pone de manifiesto, también, que el a-quo, encaminó el silencio del Estado Mayor de la Fuerza Aérea como gravoso hacia su parte, dado que tal circunstancia fue utilizada como basamento para confirmar la sentencia de la anterior instancia.

Pone de resalto, por otro lado, que el tema debatido en esta causa es idéntico al que V.E. sentenció en la caso de Fallos 315:665.

- III - Debo destacar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir dicha tacha no habría sentencia propiamente dicha (v.

Fallos 312:1034; 317:1155, 1454; 318:189; 321:1173; 322:904).

Aclarado lo anterior es de precisar que aún cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho y prueba, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal, cuando lo decidido prescinde de elementos conducentes y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (v.Fallos:317:70,946).

En este marco, estimo que le asiste razón al ahora quejoso. Así lo pienso, toda vez que, de un lado el juzgador no adoptó las medidas mínimas necesarias para dilucidar con el rigor que es menester la cuestión controvertida; dicha

M.L.V. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa S.C. M. 1075; L. XL.

Procuración General de la Nación circunstancia quedó claramente acreditada con el accionar de la propia interesada que -como se expresó más arriba- adjuntó material probatorio, prima facie, idóneo para dar un adecuado tratamiento al tema en discusión (v. fojas 8/9 del cuadernillo de queja). Por otro lado, los jueces no insistieron - como pudieron hacerlo en ejercicio de las facultades que les otorgan los artículos 11 de la ley 23.473 y 36 inc. 2° del Código de rito- en su requerimiento ante el Estado Mayor de la Fuerza, conducta sin duda necesaria para poder contar con el material que permitiera resolver la cuestión; a ello debe sumarse que no dio basamento alguno para dicha actitud.

Tal accionar del juzgador, contradice lo dicho reiteradamente por esa Corte Suprema en similares casos, en cuanto a que los jueces deben actuar con suma cautela cuando la litis trata sobre beneficios de naturaleza alimentaria. (v.

Fallos: 310:1000; 315:376; 2348; 2598; 319:2351 entre otros); como así también queda expuesto, que ha obviado los procedimientos correctos y conducentes para una correcta solución del causa en desmedro de un buen servicio de justicia.

Lo dicho, entonces, basta para descalificar la sentencia en crisis.

Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 12 de junio de 2.006.

Dra. M.A.B. de G..

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