Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Junio de 2006, I. 42. XLI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 42. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria La Ferrolana S.A. s/ quiebra.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - Los señores jueces de la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvieron a fs. 2523 de los autos principales (folios a los que me referiré de aquí en adelante salvo indicación en contrario) confirmar la decisión de primera instancia de fs.2496/99, que ordenó al acreedor hipotecario depositar la suma de $101.600 equivalente al 20% de lo obtenido en la subasta, en concepto de reserva, para responder a las obligaciones impositivas de orden municipal posteriores a la quiebra, que adeudaba el inmueble motivo de la ejecución hipotecaria.

    Para así decidir los jueces adhirieron a los argumentos de la Sra. Fiscal General del Fuero, que sostuvo, que las obligaciones impositivas de orden municipal por la prestación de servicios de alumbrado, barrido y limpieza y de obras sanitarias devengados con posterioridad a la declaración de falencia encuadran en la categoría de gastos para la conservación, custodia, administración y realización del bien sobre el que recaen, los que deben pagarse con prioridad a los privilegios especiales conforme a la previsión del artículo 244 de la ley de concursos.

    Agregó además que el privilegio otorgado por el artículo 37 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional (ley 22232) no exime a dicho acreedor de contribuir a los gastos producidos para la conservación del bien.

    - II - Contra dicha decisión el Banco Hipotecario Nacional interpuso recurso extraordinario a fs.2531/34, el que desestimado a fs 2548, da lugar a esta presentación directa.

    Señala el recurrente que existe cuestión federal suficiente para habilitar el remedio excepcional al haberse

    cuestionado la inteligencia de una norma de tal naturaleza, y ser la decisión que se impugna contraria al privilegio que se funda en ella; alega asimismo que la sentencia es arbitraria por constituir una expresión dogmática sólo sustentada en el criterio de los jueces y prescindir del texto legal aplicable al caso sin dar razón plausible alguna.

    Por otra parte alega que el fallo sostiene erróneamente que el privilegio invocado se sustenta en el ejercicio del derecho de preferente vendedor, ignorando que se sustentaba en el que expresamente concede la ley especial.

    - III - El recurso extraordinario resulta admisible al hallarse en cuestión la aplicación e interpretación otorgada en el fallo a normas federales y la posible colisión con disposiciones de la ley de concursos y haber sido la decisión contraria a las pretensiones del apelante.

    Cabe señalar, en primer lugar, que la tacha de arbitrariedad del decisorio habrá de ser desestimada en orden a que el fallo contiene fundamentos suficientes que mas allá de su acierto o error lo eximen de tal calificación, sólo susceptible de admitirse en aquellos supuestos de una carencia manifiesta de fundamentos de hecho o de derecho.

    Respecto a la interpretación otorgada por el tribunal a la preferencia de las obligaciones impositivas de orden municipal por la prestación de servicios de alumbrado, barrido y limpieza y de obras sanitarias devengados con posterioridad a la declaración de falencia con sustento en el artículo 244 de la ley 24522, estimo que la misma resulta ajustada a derecho.

    Así lo pienso porque el a-quo al confirmar en la resolución cuestionada la orden del juez de primera instancia de reservar las sumas para responder a su pago, no obstante

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    RECURSO DE HECHO

    Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria La Ferrolana S.A. s/ quiebra.

    Procuración General de la Nación el invocado privilegio del 37 de la ley 22232, no niega la preferencia reconocida en dicha norma, sino que en el marco de la ley de concursos de carácter especial y de excepción para situaciones de impotencia patrimonial generalizada, donde el deudor debe responder con sus activos a la totalidad de sus acreedores en el marco del principio de la pars condictio creditorum, ha dado estricto cumplimiento al orden de preferencias establecido en dicha normativa, consideradas en su integralidad, cuya aplicación alcanza a los acreedores cualquiera fuera su naturaleza, incluso aquellos amparados por leyes especiales, conforme reiterada doctrina de V. E.

    Además, la solución al conflicto debe darse teniendo en cuenta el orden jurídico general vigente, el que no puede verse alterado por previsiones legales particulares que no han tenido en cuenta situaciones excepcionales como las dada en el caso.

    Corresponde poner de resalto que en tal sentido el Alto Tribunal tiene dicho, que reconocer el carácter de privilegiado a un crédito, importa admitir el derecho de ser pagado con preferencia a otro (artículo 3875 del Código Civil), y tal calidad debe surgir de la ley, según lo dispone el artículo 3876 del mismo cuerpo legal; por su carácter excepcional, y la necesaria interpretación restrictiva de privilegios cuyo alcance se debate. Y ello es así porque si se acepta una extensión mayor a la admitida por la ley se menoscaba el derecho de terceros (Fallos: 311:1249 y otros). Ha dicho también que los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 322:464, 324:1139).

    Por otro lado, es también doctrina reiterada de V.

    E. que la ley no debe interpretarse sólo conforme a la lite-

    ralidad de su vocablos sino con su significado jurídico profundo, puesto que por encima de lo que parece decir, debe indagarse lo que verdaderamente dice en conexión con el resto del ordenamiento jurídico, confrontando ello con las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 316:562).

    En tales condiciones estimo que es correcta la inteligencia otorgada a las normas en juego por el tribunal con sustento en el dictamen del F. General del fuero que sin negar el privilegio invocado otorga al crédito la categoría que corresponde conforme al orden establecido en el artículo 244 de la ley 24522, en tanto resulta indudable que el acreedor privilegiado se ha visto beneficiado con esos gastos.

    No está de más poner de resalto que la propia normativa invocada por el apelante, (arts. 37 y 41 de la ley 22232), se han referido al cumplimiento de las deudas que dan lugar a la decisión cuestionada en autos, previendo su pago por el Banco Hipotecario o su facultad para actuar como agente de retención, cuando se produce la transferencia del bien; de ello se sigue que el legislador ha previsto asegurar la satisfacción prioritaria de dichas obligaciones.

    Por todo ello, opino, que V.E. debe desestimar la presente queja.

    Buenos Aires, 7 de junio de 2006.- M.A.B. de G. Es copia

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