Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Junio de 2006, B. 145. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 145. XXXIX.

    R.O.

    Bombelli, R. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de junio de 2006.

    Vistos los autos: "B., R. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social admitió la queja por apelación denegada deducida por el actor contra la resolución que declaró la caducidad de la segunda instancia, pero confirmó esta última decisión por entender que se ajustaba a derecho por haber transcurrido el plazo del art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aseveración a la cual agregó que el nuevo procedimiento instituido para la tramitación de las causas previsionales atendía, justamente, a la rapidez con que ellas debían ser resueltas mediante el proceso sumario legislado por los arts. 486 y siguientes del citado ordenamiento procesal.

    2. ) Que concedido el recurso ordinario de apelación por decisión de esta Corte, el demandante expresó agravios a fs. 56/57. Sostiene que el instituto de la caducidad debe interpretarse de manera restrictiva por la índole alimentaria de los derechos en juego y por la garantía constitucional que los protege; que no cabe presumir el abandono voluntario de la instancia de su parte y que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento del proceso, aparte de que en la materia de que se trata no corresponde declarar la caducidad de oficio, y de que la resolución hace recaer sobre él las consecuencias de la inacción del juzgado en elevar el expediente a la alzada como lo dispone la ley procesal.

    3. ) Que si se tienen en cuenta las vicisitudes procesales y la irregular tramitación que ha tenido esta causa en la instancia de origen, que comenzó por ser mal caratulada y

      generó actuaciones que posteriormente fueron anuladas, para culminar con la declaración de caducidad antes de notificar el auto que así lo había ordenado después de sanear el procedimiento, la decisión del a quo merece serios reparos porque desatiende principios del derecho previsional que deben ser armonizados con las reglas procesales a fin de evitar que una comprensión amplia del referido instituto pueda redundar en menoscabo de derechos que cuentan con particular protección constitucional.

    4. ) Que ello es así pues sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, teniendo en consideración las especiales particularidades del caso, no caben interpretaciones que importen prescindir de su contenido dada la índole de los derechos en juego que exige no llegar a su desconocimiento sino con extrema cautela.

    5. ) Que, por otra parte, es sabido que lo que se refiere a la caducidad de la instancia debe ser interpretado con criterio restrictivo (Fallos:

      310:663, 1009; 311:665; 312:1702; 318:2657; 319:1024) y que en caso de duda debe estarse por la subsistencia del proceso (Fallos:

      315:1549; 317:369; 320:1676; 323:3204; 324:1992), por lo que dado el carácter alimentario, integral e irrenunciable que tienen los beneficios según el art. 14 bis de la Ley Fundamental, no corresponde admitir una comprensión de normas que vuelva inoperante la protección allí establecida, sin perjuicio de se- ñalar que la presente causa no es, precisamente, un modelo de correcta tramitación ni de diligencia jurisdiccional.

      Por ello, se revoca la resolución de fs. 23. Notifíquese

  2. 145. XXXIX.

    R.O.

    Bombelli, R. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióny vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre la apelación pendiente del actor.

    E.S.P. (según su voto) - ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO - C.S.F. -J.C.M. -R.L.L. -C.M.A..

    VO

  3. 145. XXXIX.

    R.O.

    Bombelli, R. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 4°, que expresa en los siguientes términos:

    1. ) Que ello es así pues frente a una norma que impone a un funcionario del juzgado el deber de elevar las actuaciones a la cámara dentro del quinto día de concedido el recurso (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no caben en el ámbito de la seguridad social interpretaciones que importen prescindir de su contenido o retacearlo so color de que ello podría aumentar la tarea del oficial primero, pues la índole de los derechos en juego exige no llegar a su desconocimiento sino con extrema cautela, lo que proyectado al ámbito del procedimiento y más particularmente al de la caducidad, a la luz de lo dispuesto por el art. 313, inc. 3, del mismo código, exige respetar las disposiciones legales y no hacer recaer en el justiciable las posibles dificultades de su cumplimiento.

    Por ello, se revoca la resolución de fs. 23. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre la apelación pendiente del actor.

    E.S.P..

    Recurso ordinario interpuesto por R.B., con el patrocinio del Dr. G.Z.T. de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3

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