Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2006, P. 381. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.

P. n° 381, L. XXXIX.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Los jueces de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 245/249), por mayoría, confirmaron -en lo que aquí interesa- la sentencia de primera instancia en cuanto admitió el reclamo de créditos laborales deducidos por el actor por la suma de trescientos veinte pesos con setenta y seis centavos ($320,76.-, v fs. 186/192). Contra tal pronunciamiento, la co-demandada Aguas Argentinas S.A. -a quien se extendió la condena de forma solidaria con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajodedujo el recurso extraordinario (v. fs. 252/260), que contestado por la actora (v. fs. 264/266), fue denegado a fojas 268 y motivó la interposición de la queja en examen (v. fs. 60/67 del cuaderno respectivo).

- II - Advierto que de las constancias de fojas 296 se desprende que, después de la presentación del recurso de hecho, la interesada acreditó el depósito de las sumas resultantes de la liquidación practicada a fojas 275, aprobada a fojas 276, que integraron el capital de condena, intereses y honorarios de la representación letrada de la actora y del perito cotador, dándolos en pago, sin formular en dichos actos reserva de continuar con el trámite de la queja. Cabe atribuir a tal proceder -con arreglo a jurisprudencia reiterada del Alto Cuerpoel carácter de desistimiento tácito de la impugnación. En esas condiciones y dado que el pronunciamiento de V.E. debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aún sobrevinientes, ha resultado carecer la apelante de interés en su recurso (Fallos 297:40;

:559 y 1264; 303:476 y 658, entre muchos otros).

En efecto, el consentimiento a la liquidación practicada por la Secretaria del Juzgado, el silencio observado ante la intimación bajo apercibimiento de embargo, el depósito -reitero- en calidad de pago de las sumas establecidas en la sentencia recurrida, la conformidad al libramiento de los correspondientes cheques (v. fs.

301), y la percepción de tales importes por los actores y honorarios de sus letrados, sin que haya mediado manifestación ni reserva alguna, respecto de ningún rubro, por parte de la co-demandada, torna aplicable la doctrina de V.E. de Fallos 315:1940; 319:1141, 323:285, 324:697, entre otros. A ello no obsta la obligación de entrega del certificado del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, establecida en la sentencia apelada, pues, tal como se propuso en autos "S.C.P. n° 1342, L. XXXIX, P., L.R. c/ Algefe SRL y otro s/ despido", (dictamen del 20 de mayo de 2005), al que cabe estar, en lo pertinente, la impugnación sobre ese punto se evidencia accesoria respecto de la temática recursiva principal inherente a la solidaridad, sobre la que se sustentan, en definitiva, las obligaciones de dar satisfechas, como se refirió, sin reserva por la recurrente .

Por tales razones, opino que el depósito efectuado resultó ser consecuencia de la conducta discrecional de la parte co-demandada Aguas Argentinas que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 873, 915, y 918 del Código Civil, tácitamente, implicó haber desistido de la cuestión debatida en el presente recurso (Fallos 326:3998, entre otros).

Buenos Aires, 5 de junio de 2006.

M.A.B. de Gonçalvez

S.C.

P. n° 381, L. XXXIX.

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