Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2006, C. 1703. XL

Fecha05 Junio 2006

S.C. C. 1703. L. XL S u p r e m a C o r t e :

- I - Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs.

708/716 y 717 del expediente principal que se citará en lo sucesivo), confirmaron parcialmente la sentencia de primera instancia (v. fs. 628/630) en cuanto, en lo sustantivo, hizo lugar a la demanda, y la modificaron en lo atinente al monto de condena, elevándolo.

Para así decidir -en síntesis y en lo que interesa-, la Cámara descartó considerar la condena impuesta al actor por defraudación en perjuicio de su empleadora. Señaló además, que no se articuló agravio alguno en punto a la suspensión del fallo sobre la reconvención hasta tanto se resolviera la causa criminal, y que la quejosa no acompañó copia certificada de la supuesta sentencia condenatoria, por lo que entendió estéril toda alegación sobre el particular.

También señaló, en otro orden, que la desvinculación mediante acta-acuerdo celebrado en presencia de un representante del Ministerio de Trabajo, tiene valor como acto extintivo de la relación laboral, pero no como acuerdo liberatorio de la empleadora. Afirmó que la omisión en acompañar los recibos reclamados por el SECLO es determinante de la imposibilidad de dictaminar acerca de la existencia de una justa composición de los derechos e intereses de las partes, lo que explica la decisión de ese organismo de registrar el acuerdo sin homologar. Puntualizó que esa circunstancia impide acordarle efecto de cosa juzgada frente al reclamo posterior del dependiente, a la luz de lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Descalificó también el planteo de que el actor guardó silencio respecto al pago insuficiente de su remuneración, pues ello no afecta la exigibilidad de la obligación parcialmente satisfecha, con arreglo a los artículos 12, 58 y 260 de la LCT.

Desechó, asimismo, la defensa centrada en que el artículo 24 apartado V del Convenio Colectivo n° 83/75, dada su naturaleza obligacional, había caducado, con apoyo en la índole normativa del precepto, en la medida que establece pautas netamente salariales. Añadió que la circunstancia que no se hubiese acordado con el actual sindicato, Unión de Trabajadores Sociedades de Autores (U.T.S.A.), cuáles eventos cabe conceptuar de extraordinarios, no justificaba la conducta de la demandada de percibir en forma directa aquéllos que superaran una recaudación de $1.200, modificando unilateralmente las pautas salariales del convenio.

Estimó que no enervaba la reflexión anterior la defensa fundada en la falta de contraprestación del trabajador, en vista a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1°, del Convenio Colectivo con relación a las remuneraciones y/o comisiones legales percibidas en forma indirecta, que no son otras que aquéllas que corresponden a pagos que fueron percibidos por la administración de la entidad, sin intervención del agente.

Admitió, por último, el agravio de la actora tendiente a que se tomaran en cuenta los informes de los teatros a los efectos del cálculo del rubro comisiones por eventos extraordinarios, y se desechara el del perito contador porque no surgía de la documentación de la demandada sino de información dictada por su personal; al tiempo que ponderó que dicha parte no había acompañado prueba que respaldase su postura y por lo tanto se basó, para la admisión de este punto del reclamo, en la facultad otorgada por el artículo 56 de la LCT.

- II -

Contra tal pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 720/754), el que tras su contestación (v. fs. 758/777), fue denegado (v. fs. 778) y motivó la presentación directa ahora en estudio (v. fs. 185/225 del cuaderno respectivo).

- III - En primer término, la crítica de la recurrente se dirige a impugnar el rechazo de su planteo relativo a la existencia de dos procesos penales iniciados contra el actor, mas no se hace cargo de la afirmación del a quo en cuanto a que aquéllos trataban cuestiones independientes a las dirimidas en sede laboral, limitándose a exponer su mera disconformidad. Es decir que, según esta tesitura, la comisión de hechos reputados delictivos se vinculaba a cuestiones ajenas a las que se ventilaron en la instancia del trabajo, en cuanto a que en este fuero se reclamaron, concretamente, diferencias salariales sustentadas en la forma de interpretar el convenio colectivo aplicable a la actividad, y los eventuales delitos no podrían tener influencia en el derecho del trabajador a reclamar por esa supuesta deuda salarial.

Cabe precisar, en ese sentido, que V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio excepcional, no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (conf. Fallos: 289:148, 294:279, 308:2423, 312:809 y muchos otros), las que constituyen materia propia de los jueces de la instancia (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175; 308:986, etc.) .

- IV - En cuanto a la crítica referida a que las comisiones indirectas vulneran el derecho de propiedad de S.A.D.A.I.C., se advierte que las objeciones planteadas por la recurrente, además de remitir al estudio de temas en estricto ajenos a la instancia federal, sólo trasuntan su discrepancia con el parecer de la Alzada contrario a la supuesta caducidad de las normas controvertidas -arts. 23 y 24, CCT n° 83/75-, sin hacerse cargo, por otra parte, en el plano excepcionalísimo de la doctrina sobre sentencias arbitrarias desde donde formula su reproche (v.

Fallos: 326:3939, etc.), que ella es incompatible con argumentos no federales que, allende su grado de acierto, bastan, como en el supuesto, para sustentar lo decidido (v. Fallos: 323:4028; 324:436; 325:918, etc.).

- V - Respecto a la cláusula que dispone que la calificación de los "eventos extraordinarios" debe realizarse entre las partes que subscribieron el convenio colectivo (S.A.D.A.I.C. y S.U.T.E.P.), a fin de tener derecho los cobradores a percibir el 8% por las comisiones que se devengan por la percepción de recaudación en tales eventos (apartado V del artículo 24 del CCT 83/75), se advierte que es un tema propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia extraordinaria, y en la medida que se trata -la provista por la Sala- de una interpretación posible sobre una norma de derecho común, que en todo caso podría reputársela opinable, la crítica no parece suficiente para atribuirle arbitrariedad, como pretende la recurrente.

En efecto, el punto principal en debate, por parte de la quejosa, se centra en

adjudicar carácter obligacional al apartado V del artículo 24 del CCT n° 83/75. En ese sentido, sostiene que el fallo cuestionado se apartó del precedente "C." de la Corte (Fallos:

312:2239). A poco que se examine el pronunciamiento en crisis, se advierte que, a contrario de lo que sostiene la quejosa, el a quo tuvo en cuenta dicho precedente, concluyendo en que la mencionada cláusula se evidenciaba como una norma destinada a determinar los rubros que integran el salario, fijando un porcentaje de comisión distinto según se trate de eventos extraordinarios o no, por lo que -entendió- que cabía calificarla de "normativa" (v. fs. 711).

Por otra parte, es del caso precisar que en dicho antecedente ("C.") se planteó el debate sobre la base de cláusulas de otro convenio colectivo (el n° 84/75), el que, si bien comprende a los trabajadores de S.A.D.A.I.C., se limita a los que prestan servicios en la Sede Central, Sucursales y Delegaciones en el territorio de la República Argentina y en el exterior. En cambio, en el presente caso se trata del convenio n° 83/75, referido a la actividad de agentes cobradores, controles de boleterías y taquilla y adicionistas, y no puede pasarse por alto que en el responde, la demandada -como se dijo- reconoció que el convenio n° 83/75 rige las relaciones entre los agentes cobradores y la sociedad demandada (v. fs. 90, punto 3), aunque controvierta la efectiva vigencia de algunas de sus cláusulas.

En ese orden, reitero, el fundamento principal de la quejosa en punto a que la mentada norma está caduca por su carácter "obligacional", se refiere específicamente al apartado que indica que "La calificación de tales eventos, se realizará de común acuerdo entre SADAIC-SUTEP", lo cual entiende de observancia imposible porque el sindicato -S.U.T.E.P.- perdió su representación y no podría efectuarse esa determinación mediante acuerdo, de lo que infirió que S.A.D.A.I.C. se "... encontraba habilitada para establecer unilateralmente cuales eran los eventos extraordinarios..." (cfse. fs. 748, párrafo 2°).

Tal aseveración, estrictamente, no se debate, desde que el reclamo y la decisión del a quo referidos a la falta de pago de la comisión por eventos extraordinarios descansan, precisamente, sobre la condición de que se encuentren determinados cuáles son tales eventos, conceptuados por la demandada como todas aquellas actuaciones cuya recaudación en concepto de derecho autoral superan los $1.200 (v. fs. 91, in fine), habiendo tenido en cuenta la sentencia tal concepto como presupuesto. El reproche del juzgador, en suma, no apuntó a esa caracterización individual del rubro, sino a que esa circunstancia no justificaba el apartamiento de los restantes lineamientos de la norma, que fueron de hecho modificados unilateralmente por el empleador (v. fs. 711, in fine), lo cual se tradujo en la falta de liquidación de dichas comisiones. Esa cláusula -reitero-, es entendida en la sentencia como "normativa" porque establece condiciones de trabajo al reconocer el derecho del cobrador a percibir una comisión indirecta del 8% de esa recaudación y su incumplimiento es materia de condena.

Razón por la cual, no parece que en el caso no se hubiese dado fundamentos, como sostiene la recurrente; antes bien, cabe señalar que la aplicación de normas de un convenio colectivo y la interpretación que cabe acordarle a sus términos son cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos:

291:187; 293:546; 297:322; 302:175; 306:422; 307:1970, entre muchos otros); parecer, incluso que V.E. ratificó aun en la hipótesis de un reconocimiento opinable de los derechos del actor, en tanto que lo decidido no excedió las facultades propias de los jueces del caso (Fallos: 304:1221; 307:1502).

- VI -

Asimismo, la queja vertida por la demandada sobre la supuesta arbitrariedad de la sentencia en cuanto se entendió que el silencio del trabajador no afecta la exigibilidad de la obligación parcialmente satisfecha, y que el acuerdo sin homologar no puede tener efecto de cosa juzgada, no se compadece con un correcto análisis de los fundamentos del fallo que se intenta cuestionar.

En efecto, plantea que lo decidido se aparta de lo regulado por el artículo 1198 del Código Civil y del principio de buena fe regulado por el artículo 63 de la LCT con cierto dogmatismo, sin hacerse cargo de que el a quo sostuvo, con fundamento en los artículos 12, 58 y 260 de la LCT, que admitir la postura de la empresa en torno a darle virtualidad jurídica al silencio del trabajador, implicaría convalidar un modo de caducidad de derechos, no contemplado por la ley y expresamente vedado por el artículo 259 de la LCT. Dicho criterio fue sustentado en un todo de acuerdo con la doctrina de V.E. expuesta en Fallos: 310:558, sin que se demuestre la arbitrariedad que se le atribuye, toda vez que la decisión tuvo por fundamento normas de derecho común y el apelante sólo expresa su disconformidad con el resultado adverso que de su aplicación se hizo en el caso.

En igual sentido, la impugnación a lo resuelto respecto al acuerdo celebrado en sede administrativa, no tiene un examen acabado sobre las razones que sustentaron la decisión, pues no se hace cargo que a ese acto se le dio validez solamente como modo de extinción del contrato de trabajo (v. fs. 224), pero sin otorgarle otro alcance porque faltó el acto administrativo de homologación. En tal sentido, no se realiza una crítica concreta y razonada de los fundamentos que confirmaron lo decidido en ese aspecto por el juez de primera instancia. Cabe recordar que el magistrado había destacado que el hecho que el trabajador hubiese renunciado al empleo manifestando no tener nada que reclamar a su empleadora, no enervaba la circunstancia de que los créditos laborales son irrenunciables, según los artículos 12 y 260 de la LCT, y que en el caso no había existido pacto liberatorio alguno entre los litigantes (transacción, conciliación, etc.) que justificara aplicar la doctrina del plenario "L.". En este punto, el fallo de Cámara ponderó la falta de homologación del acta, no como un mero ritualismo, sino a fin de que la autoridad de aplicación examinara el contenido y alcance del acuerdo con el objeto de cumplir el mandato legal que asigna la función ineludible de comprobar si en el caso las partes han llegado a una justa composición de sus derechos e intereses, en virtud del artículo 15 de la L.C.T., requisito que para su constatación en sede administrativa se requirió que se acompañaran constancias del recibo correspondiente al pago de la liquidación final (v. fs. 228/229) y, al respecto, el a quo tuvo en cuenta que la demandada no cumplió con dicha intimación (v. fs. 709).

El examen de las circunstancias del caso, realizado por el a quo en el punto, no sólo no resulta arbitrario, sino que es una derivación lógica y razonada del derecho vigente, que versa sobre la interpretación de normas integrantes del derecho común, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, asentado en hechos probados en el expediente, y con fundamentos suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad, conforme a la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

- VII - No tiene la misma suerte el quinto agravio, en cuanto a la determinación de la suma de $100.000, con la que se eleva el monto de la condena. En este punto, no parece que el a quo hubiese examinado las circunstancias del caso con la misma

profundidad con que examinó los ítems referidos al convenio; antes bien, dio una respuesta dogmática sin tratar cuestiones relevantes y conducentes a la dilucidación del pleito.

La recurrente plantea que dicho incremento es arbitrario porque no se establece ningún parámetro de referencia, además que ha sido dispuesto con prescindencia del dictamen pericial contable, dándole validez a una prueba informativa que no guardaba los recaudos exigidos por el artículo 396 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 750). El a quo se apoyó en la prerrogativa del artículo 56 de la LCT, en cuanto a la facultad que reconoce la ley a los jueces, en caso de controversia e insuficiencia probatoria, de fijar el importe del crédito, por entender que de las constancias de la causa surge que al respecto existirían diferencias entre lo dictaminado por el perito y lo informado por oficio en un 25% respecto de uno de los eventos denunciados. La recurrente detalla, sin embargo, que el incremento reconocido en el fallo supera ampliamente este porcentaje (según su cálculo -v. fs. 753- significaría un 65% de la recaudación), sin que puede saberse con exactitud a qué pautas ello responde. En ese sentido, cabe recordar que V.E. tiene dicho que, si bien normas como las de los artículos 55 y 56 de la LCT y 56 de la Ley Orgánica, crean una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan, en verdad, a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisión fundada y siempre que su existencia esté legalmente comprobada (doctrina de Fallos: 308:1078; 312:184; 316:2918, 2027; 319:1089, entre otros), lo que no se advierte en el sub lite.

Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto en este aspecto, a fin de que otros jueces se dediquen a estudiar en plenitud las circunstancias de hecho, prueba y las cuestiones de derecho en el punto examinado, sin que obviamente, el señalamiento de los defectos de fundamentación que antecede, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del artículo14 de la ley 48.

- VIII - Por todo lo expresado, opino que V.E. debe hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada con respecto al punto examinado en el capítulo VII del presente, mandar se dicte una nueva ajustada a derecho y confirmarse en todo lo demás.

Buenos Aires, 5 de junio de 2006.

Es copia M.A.B. de G.

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