Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Junio de 2006, V. 456. XL

Fecha02 Junio 2006
Número de registro603954

V.E.S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón (recurso de hecho) S.C., V 456, L.XL.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en instancia única, hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa promovida por la empresa Venturino Eshiur S.A. contra la Municipalidad de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires. Anuló el decreto municipal 788/95, mediante el cual se declaró la nulidad del contrato adjudicado en 1992, destinado a la recolección de residuos, limpieza de calles y servicios especiales vinculados y reconoció el derecho de la actora a la percepción de determinados rubros indemnizatorios, sujetando su cancelación al resultado de otra causa, entre las mismas partes, basada en el cuestionamiento a la imposición de multas contractuales (fs.

397/413 de los autos principales, a los que me referiré en adelante).

Para así decidir, en primer lugar, reconoció el ejercicio de la potestad revocatoria de la administración para restablecer el imperio de la legitimidad, sin necesidad de acudir a la justicia, siempre que se trate de dilucidar la regularidad del acto objeto de esa potestad.

También definió como parámetro de justificación de la anulación de oficio que la irregularidad en el acto surja patente por la mera confrontación con

el texto legal aplicado, en el caso, las previsiones del pliego de bases y condiciones.

En ese entendimiento, separó dos aspectos: 1) defectos de la oferta en la etapa licitatoria y 2) deficiencias durante la ejecución del contrato. Con relación al primero afirmó que la administración incurrió en un excesivo rigor formal al anular la admisibilidad de la oferta porque no cabía concluir en la existencia de un ocultamiento o error esencial cuando las mismas observaciones ya habían sido objeto de impugnación y posterior examen de la Comisión Evaluadora, quien las encontró no esenciales y de carácter formal. Abundó en que la efectiva prestación del servicio por dos años corroboraba el acierto de la citada comisión. Del punto restante, consideró que la anulación del acto de adjudicación se trasladó al contrato por medio de una rescisión encubierta, sanción que entendió apresurada y excesiva.

-II-

Disconforme, la Municipalidad de General P. interpuso el recurso extraordinario de fs. 423/434 que, denegado a fs. 443, motiva esta presentación directa.

Afirma que el rechazo del recurso federal equivale a la violación del principio de doble instancia y que pretende una revisión del derecho aplicable a los mismos hechos sometidos a decisión del tribunal de origen.

Asimismo, entiende que el fallo es arbitrario pues omite examinar la prueba producida en tanto es un hecho incontrastable la inhibición de la empresa al momento de presentarse a la licitación y el falseamiento de su declaración jurada, lo que se traduce en un error de derecho esencial y vicio grave que autoriza al municipio a disponer la caducidad de la contratación. Concluye en que no se trata de una errónea interpretación de la prueba sino de un apartamiento injustificado de la 2

Venturino Eshiur S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón (recurso de hecho) S.C., V 456, L.XL.solución legal.

Aduce que el tribunal, al remitirse a la conclusión de la Comisión Evaluadora, avala en forma indirecta un error de derecho, no examina el desacierto del informe ni considera el dictamen de la asesoría letrada que descubre el defecto.

Por último, sostiene que existe una situación de gravedad institucional porque el hecho de tener que pagar una indemnización como la que surge del pronunciamiento atañe a la comunidad local toda y solicita, a todo evento, que se aplique el régimen de consolidación de deudas porque, de lo contrario expresa- se violaría su derecho de propiedad.

-III-

A mi modo de ver, si bien los agravios del apelante remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, ajenas por su naturaleza y como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal principio cede y no resulta óbice para habilitar la vía extraordinaria cuando median, como en el sub examine, razones suficientes para invalidar el pronunciamiento, toda vez que el tribunal interviniente ha prescindido de tratar argumentos conducentes para 3

desestimar la pretensión esgrimida en la demanda, así como de aplicar las disposiciones del pliego de bases y condiciones que invalidarían la contratación, con grave afectación del derecho de defensa en juicio.

Desde ese punto de vista, estimo que los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia por haber prescindido el a quo del marco legal aplicable (art.

40 del Pliego de Bases y Condiciones) e ignorar la prueba incorporada al proceso (referente a la inhibición general de bienes de la actora a la fecha de la licitación) son aptos para suscitar la apertura de la instancia.

En efecto, el tribunal se limitó a expresar que los reproches efectuados oportunamente a la oferta no configuraban un supuesto de ocultamiento ni un error esencial porque los tópicos ya habían sido abordados por la Comisión Evaluadora en la oportunidad del acto licitatorio y que fue ésta, en su carácter de autoridad de la licitación, quien consideró dichos aspectos como no esenciales, de orden formal y no invalidantes. Empero no analizó ni consideró si, más allá de la evaluación a la que arribó la comisión, se había violado alguna disposición del pliego de bases y condiciones, específicamente el art. 40 -como sostiene la municipalidadque tornara nula la contratación ab initio; máxime cuando la inhibición de la empresa está acreditada en el expediente (fs. 260) y el precepto del pliego -al que el propio tribunal determinó como constituyente de ley para las partes- determinaba la imposibilidad de ser, ante ello, oferente o que si el vicio -consistente en haber adjudicado la licitación a una empresa que no cumplía con los requisitos del pliegoera detectado después, provocaba la caducidad del contrato o, en su caso, su nulidad tal como fue dispuesta en el acto impugnado. De ese modo, el a quo se apartó de la solución del pliego y no consideró hechos conducentes alegados por el municipio y 4

Venturino Eshiur S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón (recurso de hecho) S.C., V 456, L.XL.que constaban en las actuaciones, esto es, que la empresa no cumplía con los recaudos de aquél. En síntesis, opino que dado que la omisión en que incurre el tribunal impide considerar a su sentencia como acto jurisdiccional válido y lo decidido guarda una relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas -como exige el art. 15 de la ley 48-, es procedente el recurso intentado.

Por lo demás, y con relación a la aplicación de la ley de consolidación de deudas local, así como al agravio vinculado a la supuesta afectación de la garantía de la doble instancia, resulta inoficioso su tratamiento en razón de la solución que para el sub lite se propicia.

-IV-

Por lo dicho, opino que corresponde admitir la queja, dejar sin efecto la sentencia de fs. 397/413 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 2 de junio de 2006.

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L.M.M. 6

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